CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Procedencia a partir de la firmeza del acto que concede derecho pensional [S]olo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva. (…) En el sub lite la pensión post mortem causada por el fallecimiento de la señora Luz Marina Guevara Acosta y la consecuente pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge supérstite se reconoció a través de la Resolución UGM 036522 del 2 de marzo de 2012, acto que se notificó al demandante, en forma personal, el 8 de marzo de 2012. En el expediente no obra prueba de que contra tal decisión se hubiera interpuesto el recurso de reposición que era procedente, pero no obligatorio, y tampoco consta que en el acta de notificación el interesado hubiera manifestado que renunciaba a los términos para interponer el recurso correspondiente. Lo anterior quiere decir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, el acto cobró firmeza al día quinto posterior a la notificación, esto es, el 15 de marzo de 2012. Ahora bien, de conformidad con el reporte de la UGPP que obra en folio 20, la fecha en que se incluyó al actor en nómina de pensionados fue en el mes de febrero de 2013. Lo anterior quiere decir que sí hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, la cual corrió entre el 16 de marzo de 2012 -día siguiente al momento en que cobró firmeza el acto de
reconocimiento pensionaly el mes de febrero de 2013, fecha en la cual se produjo la inclusión en nómina de pensionados, lo cual conlleva confirmar la decisión del a quo que así lo concluyó y que ordenó, con cargo a la UGPP, el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados durante ese período. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141
INDEXACIÓN DE MESADA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Procedente desde el momento en que se causa el derecho, día posterior al fallecimiento, hasta día anterior en que se produce el pago de la mesada [P]ese a que el demandante omitió invocar el fundamento normativo y jurisprudencial de la indexación o actualización del retroactivo pensional por el periodo transcurrido entre el momento de la causación del derecho -día posterior al fallecimiento de la causante de la prestacióny aquel en que, en realidad, se efectuó el pago de los valores debidos por ese concepto, -transcurrieron alrededor de 4 años y 8 mesesla Sala estima que ello no es óbice para reconocer un derecho que por equidad y justicia le asiste, en tanto que desde el momento en que se causó cada una de las mesadas que constituyó ese retroactivo pensional y
el momento en que, en el realidad, se hizo efectivo el pago -25 de mayo de 2013tales valores perdieron poder adquisitivo producto del transcurso del tiempo. (…) De lo expuesto, y contrario a lo concluido por el a quo, emerge el derecho a favor del señor José Ismael Delgadillo Piñeros, al reconocimiento y pago de la indexación o actualización de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, entre el momento de la causación de cada una de las mesadas, esto es, desde el día siguiente al fallecimiento de la causante de la prestación -29 de septiembre de 2008y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo del retroactivo pensional -24 de mayo de 2013, toda vez que la tardanza en el reconocimiento pensional generó la devaluación de las sumas causadas por tal concepto.NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de las mesadas pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 50001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16), M.P. William Hernández Gómez. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del
Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo tanto, esa es la tesis que se tendrá en cuenta para decidir lo pertinente, de modo que conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en cuanto se confirmará y adicionará la decisión de primer grado, en el sentido de acceder a las pretensiones del libelo y la parte demandante actuó en segunda instancia NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad.
13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18)
Actor: JOSÉ ISMAEL DELGADILLO PIÑEROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios - artículo 141 Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró la nulidad del oficio acusado y se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pensionales a favor del señor José Ismael Delgadillo Piñeros, en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Luz Marina Acosta.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ismael Delgadillo Piñeros, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio UGPP No 20155021030591 del 16 de marzo de 2015 emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, sobre las mesadas generadas desde el 2009, fecha en que se debió ingresar en nómina hasta el mes de marzo de 2013, 1 En adelante se referirá a ella como UGPP. momento en que se efectuó el pago, contado de manera independiente por cada mesada, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar los intereses moratorios causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas pensionales; iii) condenar en costas a la entidad; y iv) «condenar a la demandada a indexar las cantidades reconocidas a mis mandantes (sic)». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Marina Guevara Acosta laboró al servicio del Estado por más de
20 años y falleció el 28 de septiembre de 2008. ii) El 7 de noviembre de 2008, el señor José Ismael, en condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de vejez. iii) La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 036522 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión post mortem de vejez a favor de la señora Luz Marina Acosta (sic) y, a su vez, la sustituyó a su cónyuge supérstite y a sus dos hijos. iv) La prestación se reconoció a partir del día siguiente a la ocurrencia del deceso de la causante. v) La inclusión en nómina de pensionados ocurrió el 25 de marzo de 2013, momento en el cual cesó la mora. vi) A través de petición del 6 de mayo de 2013, el señor Delgadillo Piñeros solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida. vii) La entidad demandada resolvió la anterior solicitud a través del Oficio del 6 de marzo de 2015, por el cual negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la prestación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121 y 230 de la Constitución Política; 10, 28, 1504 y 2530 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de
1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 11 y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) En el oficio acusado se incurrió en errónea interpretación de la ley, pues se declaró la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, pese a que se superó, con creces, el término previsto para el reconocimiento y pago de la pensión. Además, no es de recibo el argumento según el cual tales intereses tan solo se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento de la prestación. ii) La Corte Constitucional, en Sentencia C-601 de 2000 decidió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 está ajustado al ordenamiento constitucional; por lo tanto, es justo que se reconozcan los intereses de mora por la tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sanción que se aplica respecto de todas las pensiones, sin consideración a que se traten del régimen general u ordinario, si son de sobrevivientes, de jubilación o de invalidez. Siendo así, el único requisito para que se causen tales intereses es que se incurra en mora con posterioridad al 1 de abril de 1994. iii) En lo que respecta a la aplicación de la norma en referencia, el Consejo de Estado tiene dos tesis, la primera reconoce el pago de intereses en caso de mora y, la segunda, predica que en el evento de solicitar intereses por mora e indexación, no es viable reconocer los dos, pues constituye un doble pago por el
mismo hecho y, en consecuencia, se genera un enriquecimiento sin causa, de modo que tan solo reconoce la segunda. iv) En relación con el punto de debate, la Corte Suprema de Justicia2 ha acogido la tesis de procedencia de los intereses moratorios «desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza». 2 Se cita la sentencia del 12 de diciembre de 2007, dictada en el radicado 32003, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. v) De conformidad con lo anterior, la mora en el pago de la pensión se genera desde la fecha en que se causó la prestación hasta cuando se pague de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que, en el evento de que la entidad responsable supere los términos de ley, debe pagar los intereses allí establecidos. vi) En el caso concreto ocurrieron dos situaciones, a saber: la primera fue que la solicitud de reconocimiento pensional se formuló el 7 de noviembre de 2008, pero la prestación tan solo se reconoció a través de Resolución UGM 036522 del 2 de marzo de 2012 y, la segunda, es que el pago tan solo se concretó a partir del mes de febrero de 2013. De manera que se desconocieron los 2 meses previstos en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o los 6 meses establecidos para el reconocimiento de otras pensiones, señalado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) El deceso de la señora Luz Marina Guevara Acosta ocurrió el 28 de septiembre de 2008, en consecuencia, mediante Resolución 36522 del 2 de marzo de 2012 se reconoció una pensión de vejez post mortem, la cual se distribuyó entre el cónyuge supérstite y sus dos hijos menores de edad. ii) A través de la Resolución 019608 del 29 de abril de 2013 se dispuso reliquidar la pensión y se elevó su cuantía a partir del 9 de septiembre de 2008. iii) En lo que respecta a la norma que se invocó en la demanda como sustento de las pretensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, artículo 141, esta prevé los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, pero no los consagra ante el evento de que se incurra en extemporaneidad para el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas. iv) Corolario de lo anterior se deben declarar probadas las excepciones de a. inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido porque es incorrecta la 3 Folios 131 a 134. interpretación de la norma, realizada por el demandante; b. inexistencia de violación de principios constitucionales y legales pues el derecho fue reconocido en la forma prevista en la ley; c. prescripción, que se predica respecto del derecho que se reclama cuando han transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad; d. imposibilidad de condena en costas, para lo cual se debe atender el principio de buena fe que impide su imposición; y e. las que oficiosamente resulten probadas.
1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2017,4 declaró la nulidad del oficio que negó la solicitud formulada por el señor José Ismael Delgadillo Piñeros, ordenó a la UGPP reconocer y pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente, sobre el retroactivo pensional que se reconoció en la Resolución UGM036522 del 2 de marzo de 2012, desde el 2 de marzo de 2012, mes a mes, hasta febrero de 2013, cuando se le ingresó en nómina de pensionados y se pagaron las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, ordenó ajustar las sumas debidas por concepto de intereses de mora. Para llegar a la anterior conclusión, se pronunció en los siguientes términos: i) Con las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que aunque la reclamación en sede administrativa se hizo en nombre del demandante y uno de sus hijos, para entonces, menores de edad, el poder para ejercer la acción judicial, se otorgó, únicamente, a título personal del cónyuge supérstite; además, para esa época los hijos eran mayores de edad, razón por la cual la controversia se analiza solo en relación con el derecho que le asiste al señor José Ismael Delgadillo Piñeros. ii) Los intereses por mora que están previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se constituyeron como una sanción a imponer ante el pago tardío de las
mesadas pensionales, la cual se causa, en forma exclusiva, en torno a la demora en el pago de las mesadas y no en lo que respecta al reconocimiento de la prestación tal como lo señaló la entidad demandada, interpretación que encuentra sustento en el hecho de que, con antelación al reconocimiento, el derecho no ha nacido a la vida jurídica. 4 Folios 149 a 160. iii) Diferente a lo anterior ocurriría si el actor hubiera reclamado la indexación sobre los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales atrasadas, pero no lo hizo y ello impide el reconocimiento pretendido, entre el momento de la causación del derecho y aquel en que ocurrió el reconocimiento de la prestación, por medio de la resolución aludida. iv) Sin embargo, no ocurre igual situación en torno a las mesadas de pensión causadas entre el 2 de marzo de 2012, fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento, y el mes de febrero de 2013, momento en el cual se procedió al pago de los valores adeudados y se le incluyó en nómina de pensionados, toda vez que en ese lapso sí se causaron, mes a mes, los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deberán reconocer por parte de la entidad demandada y, sobre la suma que resulte por tal concepto, se deberá ajustar la condena. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La UGPP La entidad demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia,5 en el cual se refirió a las
normas que sirvieron de sustento para el reconocimiento pensional, jurisprudencia relativa a la indexación de la primera mesada pensional y, en lo que respecta al asunto de debate, esto es, los intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente expresó lo que se transcribe a continuación: De acuerdo a la normativa anteriormente señalda (sic) la mora en el pago de las mesadas pensionales se configura cuando la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente deberá reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio; en otras palabras, la sanción se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendiendo este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas. Es decir, que teniendo en cuenta lo anterior el demandante tendría derecho a un retroactivo el cual se le pago (sic) el 25 de mayo de 2013, en valor de $72.352.297. (se destaca) 1.4.2. El demandante 5 Folios 165 a 169. El señor José Ismael Delgadillo Piñeros, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial,6 en contra de la decisión de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: i) En el proceso se demostró que la administración, sin justificación alguna, tardó 62 meses y 16 días para reconocer la pensión, lo que hace evidente un perjuicio en su contra, producto del actuar negligente de la entidad de previsión.
- La «mora que se reclama» no se causa, en forma exclusiva, por el pago tardío de las mesadas pensionales, sino que también surge ante el reconocimiento inoportuno de la prestación; lo anterior, en aplicación del principio según el cual se debe atender el efecto útil de las normas, pues, de lo contrario, su derecho se vería socavado, ya que la administración incurriría en tardanza para expedir el acto de reconocimiento pensional sin consecuencia adversa a su incumplimiento. iii) Como la reclamación de la pensión se produjo el 7 de noviembre de 2008, pero el pago efectivo de la prestación ocurrió en el mes de marzo de 2014, esto es, 5 años después, es evidente que la entidad superó con creces el término para reconocer la pensión y, por ello, la mora se produjo por espacio de 62 meses durante los cuales se debe imponer el pago de los intereses de que trata la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, pues debe responder por el daño antijurídico causado al demandante, por la omisión o tardanza en el cumplimiento del deber legal. iv) Los intereses moratorios que se reclaman se causaron desde el momento en que venció el plazo para que la administración resolviera la solicitud de reconocimiento pensional, en tanto que constituyen la manera de lograr una respuesta rápida, imparcial y efectiva al reconocimiento pensional; por lo anterior, fue desacertado disponer su reconocimiento desde el 2 de marzo de 2012, en lugar de ordenarlo a partir del 9 de enero de 2009, que fue el momento en el cual se vencía el plazo para resolver la solicitud pensional y, por ende, a partir de ahí
se generaban los intereses por mora pretendidos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La UGPP 6 Folios 171 a 173. La entidad demandada descorrió el término para alegar7 y manifestó que la reclamación del demandante carece de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual deben prosperar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. 1.5.2. El demandante El señor José Ismael Delgadillo Piñeros, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar8 e insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto9.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecer si el señor José Ismael Delgadillo Piñeros en su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que surgió por el fallecimiento de su cónyuge supérstite, tiene derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso afirmativo, determinar el período que comprende ese reconocimiento y ii) a la indexación de las cantidades reconocidas. 2.2. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el cual está instituido, igualmente, como un «servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Además, el Estado «garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales» tal como lo prevé el artículo 53 constitucional. 7 Folios 194 a 198. 8 Folios 206 a 208. 9 Folio 209. Ahora bien, el principio según el cual las pensiones se deben pagar en forma oportuna, se desarrolló a través del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones legales, así se estableció: Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. La norma anterior fue materia de demanda de constitucionalidad y, a través de Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones «a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley». Se transcriben a continuación las consideraciones que llevaron a tal decisión: Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de
los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. […] Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma,
es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. […] Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C408 de 1994. […] En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una
legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 28 de septiembre de 2008,10 falleció la señora Luz Marina Guevara Acosta. ii) El 7 de noviembre de 2008,11 el señor José Ismael Delgadillo Piñeros solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem y la consecuente pensión de sobrevivientes. iii) El 2 de marzo de 2012,12 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, expidió la Resolución UGM 036522, por medio de la cual a. reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez post mortem a causa del fallecimiento de la señora Luz Marina Guevara Acosta, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2008; b. reconoció la pensión se sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2008, día posterior al fallecimiento de la causante, a favor de José Ismael Delgadillo Piñeros, en calidad de cónyuge, en proporción del 50%; Mario Alejandro Delgadillo Guevara, en calidad de hijo menor de edad, en proporción del 25%; 10 Información que se extrae de la Resolución UGM 036522 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual se reconoció una pensión post mortem, de vejez (folios 3 a 10). 11 Según se desprende de la documental de folios 3 a 10. 12 Folios 3 a 10.
Camilo Andrés Delgadillo Guevara, en calidad de hijo menor de edad, en proporción del 25%; c. ordenó descontar las sumas correspondientes a los aportes para pensión no efectuados, sobre factores de salario; d. cobrar a la entidad patronal los valores por concepto de los aportes correspondientes; e. notificar ese acto e informar acerca de la procedencia del recurso de reposición en su contra. iv) En febrero de 2013,13 se produjo la inclusión en nómina de pensionados, según consta en el historial de la UGPP. v) El 5 de mayo de 2014,14 el demandante formuló una reclamación ante la UGPP orientada al reconocimiento y pago de la indexación e intereses moratorios, en los siguientes términos: Se actualice e indexe desde el 29 de septiembre del 2008 hasta la fecha en que se pagaron las mesadas pensionales. Se pague la diferencia resultante del valor pagado con el valor actualizado e indexado. Se paguen los interese (sic) moratorios desde el mes de febrero del 2009, fecha en el que debió ingresarse en nómina y pago de la pensión hasta el mes de marzo de 2013 fecha en la que empezó a reconocerse el pago pensional. (resalta la Sala). vi) El 16 de marzo de 2015,15 el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP resolvió la anterior solicitud, a través del Oficio No. 2015502103
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