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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05489-01(1572-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05489-01(1572-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicio / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Remuneración, subordinación y prestación personal del servicio / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero

que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un instructor de planta del Sena, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas

extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05489-01(1572-18)

Actor: ULDARICO ANDRADE HERNÁNDEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO

REALIDAD.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 92 a 111). El señor Uldarico Andrade Hernández, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-053273 de 23 de

septiembre de 2015, mediante la cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare «[…] la existencia de una verdadera relación laboral durante las vigencias de cada contrato de prestación de servicios suscritos […]» y se ordene al demandado reconocer y sufragar los «[…] daños equivalentes a las prestaciones sociales legales y convencionales […]»; cesantías con sus respectivos intereses y sanción moratoria; subsidios de alimentación, familiar y educativo; auxilio de transporte; primas de dirección, localización, «navegación», quinquenal, vacaciones, navidad, semestral, traslado y recreación; recargos nocturno, dominical y festivo; aportes a caja de compensación, salud, pensión y riesgos profesionales; los «derechos a atención médica y subsidio o crédito de vivienda»; y reintegrar las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente. Por último, se condene en costas y agencias en derecho al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] fue vinculado [… al] SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios con vigencias desde febrero de 1996 hasta junio de 2012 […]», y sus servicios «consistieron en impartir clases como INSTRUCTOR, de acuerdo con las obligaciones […] estipuladas por el SENA […] bajo continua dependencia y subordinación [… y la] supervisión e instrucción de directores y otros funcionarios en las dependencias del contratista, en el lugar de trabajo designado y cumplimiento de horario […]». Que el Sena desde el 2012 «[…] legalizó la relación de trabajo, sin que existiera

cambio sustancial en la naturaleza de la labor que […] venía desempeñando desde hacía 16 años […]», por lo que el 28 de agosto de 2015 reclamó el pago de sus derechos laborales y prestacionales, negado mediante oficio 2-2015-053273 de 23 de septiembre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, 32 de la Ley 80 de 1993, 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; 7 del Decreto 1950 de 1973, 36 del Decreto 2277 de 1979 y 163 del Decreto 222 de 1983; las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 100 de 1993; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Arguye que en el presente caso el Sena trasgredió las normas antes citadas puesto que se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, además de que su labor la prestó de manera continua e ininterrumpida y era idéntica a la desempeñada por el personal de planta, esto es, «una función pública de carácter permanente». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 124 a 146). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros

no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que no existió relación laboral con el actor, toda vez que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Asimismo, adujo que «[…] era una labor temporal, no sujeta a subordinación, que por supuesto debía cumplirse en un horario: el establecido para los cursos de formación que dicta el SENA […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 214 a 228). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 28 de junio de 2018, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[e]l acervo probatorio […] indica que en efecto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral porque se suscribieron varias órdenes de prestación de servicios durante varios años, las cuales si bien tuvieron pequeñas interrupciones de tiempo, es claro que las pruebas […] conducen al hecho de que el demandante, prestó sus servicios al SENA desde 1996 hasta 2012 como instructor, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada y que su labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones, un horario y rendir informes del desempeño de sus labores, además se trataba de un instructor del SENA y por la

naturaleza misma de su labor docente, se entiende que la realizaba en forma personal y subordinada, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado» (sic). Conforme a lo anterior, ordenó al demandado «[…] tomar el tiempo comprendido entre el 1 febrero de 1996 y el 22 de marzo de 2012, salvo interrupciones entre contrato y contrato como tiempo cotizado para efectos de pensión del actor, tomando como Ingreso Base de Cotización […] el valor de los honorarios pactados en los contratos, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, […]», y «[…] pagar a la entidad promotora de salud, las sumas por concepto de aportes para salud, en el porcentaje que corresponda al empleador […]». Por último, declaró «[…] la prescripción de los derechos laborales y prestacionales del actor, derivados de las vinculaciones anteriores al 30 de junio de 2012, salvo lo relacionado con los derechos a la salud y a la pensión» y que el tiempo laborado «[…] desde el 1 de febrero de 1996 al 22 de marzo de 2012, sin incluir las interrupciones, se deben computar para efectos pensionales». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 235 a 242). El actor, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación (parcial), porque las diversas órdenes de prestación de servicios se suscribieron en forma sucesiva y la última de ellas finalizó el 5 de

septiembre de 2012, razón por la cual se debe ordenar el pago de la totalidad de acreencias laborales deprecadas. Asimismo, sostiene que «[…] al trabajador no debe condenársele a pagar ninguna diferencia de sus aportes pensionales, ni a salud. La entidad demandada debe asumir esas consecuencias jurídicas con las que indujo a error al trabajador, quien dejó de pagar en la proporción que le correspondía los aportes de salud y pensión», por lo que pide «[…] revocar la condena que impuso […] en contra del trabajador y que se refiere a que pague los aportes sociales que le corresponden según el a quo». 1.7.2 Ente demandado (ff. 243 a 246 vuelto). El Sena, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que, además de «[…] haberse presentado solución de continuidad entre los diversos contratos celebrados […], no existieron dentro del proceso, pruebas irrefutables de la existencia de los elementos necesarios para declarar un contrato realidad con la rigurosidad que ello amerita […]» (sic), por ende, debe revocarse la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con auto de 30 de enero de 2019 (ff. 264 y 265) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre siguiente (f. 285), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 292), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes1. 2.1.1 Parte demandante. Por conducto de apoderado, el actor reiteró los argumentos del recurso de apelación (parcial), en cuanto a que «[…] la evidencia física documental del plenario se prueba que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el SENA y el demandante fue el No. 618 con fecha 30 de junio del 2012, con una vigencia de 5,5 meses y que este contrato no podía continuarse después del 5 de septiembre del mismo año, por la posesión que realizó el demandante ante la entidad demandada como empleado de planta, lo que lleva a concluir que el contrato realidad terminó el día 5 de septiembre del 2012, por ministerio de la ley o porque así tenían que disponerlo las partes» (sic). De igual modo, insistió en que se debe «[…] revocar la condena que impuso […] en contra del trabajador y que se refiere a que pague los aportes sociales que le corresponden según el a quo». 2.1.2 Entidad accionada. El Sena, a través de apoderado, itera que «[…] la relación de coordinación entre el contratante SENA y el contratista instructor, NO implica la existencia del elemento subordinación propio de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva

prestación de los servicios contratados, y en muchas ocasiones como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario, y en las instalaciones del SENA, por tratarse de labores de formación académica». Añade que «[…] NO existe una prueba irrefutable que el demandante estuviera sujeto a prestar el servicio en un horario impuesto por la entidad, tampoco está acreditado que el señor Uldarico Andrade Hernández recibiera [ó]rdenes por parte de funcionarios del SENA mucho menos cuando su actividad era instructor, o que se le hubiere hecho llamados de atención o expedición de memorando por el incumplimiento, es visible que en cada declaración del testigo manifestó que como su actividad son de instructores debían estar impartiendo educación para lo que se les fue contratados y lo dicen desde su trabajo y no [porque] fuesen testigos 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. presenciales en cada uno de los contratos ejecutados».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el actor en el recurso de apelación y el escrito de alegatos de conclusión solicitó «[s]e ordene que el demandado allegue todos los contratos suscritos con el demandante entre los años 1996 inclusive y el 2012 inclusive, como en su oportunidad lo ordenó el juzgador de instancia, y del cual se le envió

el oficio respectivo y certifique el contrato y la fecha de finalización del último contrato, como fue ordenado […]» (sic). Como sustento de su petición, adujo que «[…] la prueba ordenada no se practicó por omisión de la parte demandada, por su mala fe procesal, que por […] demás son documentos que reposan en su poder y por consiguiente es quien debe remitir las pruebas […]». Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para pedir el decreto de pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de

practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) el accionante no deprecó en la demanda que se decretara la prueba que ahora reclama, pues lo que pidió fue oficiar al Sena para que remitiera certificación en la cual constaran todos los contratos celebrados, no copia de estos; (ii) pese a ello, el Tribunal de instancia en la audiencia inicial decretó solicitar del Sena copia de todos los contratos y certificación respecto de estos; y en la audiencia de pruebas incorporó las copias de los contratos allegados y la certificación que los relaciona; (iii) los documentos que se aportaron reposan en el expediente y de estos se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas, en la que el apoderado de la demandante

estuvo de acuerdo con su contenido; y (iv) la situación del actor no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto de pruebas en esta instancia, habida cuenta de que la que se reclama no fue pedida en la demanda tal como ahora la solicita y, a pesar de que el a quo la decretó, en la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción la parte actora se mostró conforme frente al contenido de aquellas. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable decretar pruebas que, además de haber sido practicadas e incorporadas en primera instancia, frente a estas se surtió el derecho de contracción por el accionante en las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala estima que, pese a que no se evacuó la solicitud probatoria previo a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, no era procedente acceder a ella y menos decretar nulidades procesales. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si a este le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de formación profesional del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o por el contrario, no se acreditó el elemento de la subordinación, como lo alega el accionado; y (ii) de probarse la relación laboral entre las partes, si ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, como lo determino el a quo.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las

expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio

civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,

esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de

27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispens

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