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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05502-02(4272-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05502-02(4272-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE DE PRIMA TÉCNICA – Procedente

únicamente para empleados de carrera / REAJUSTE DE LA PRIMA TÉCNICA

PARA EMPLEADA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE CARRERA EN

CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO – Improcedencia [L]a Sala encuentra que la señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia no tenía derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse en ejercicio material del empleo de operador de sistemas, grado 04 de la Oficina de Planeación y Sistemas en encargo, esto en la medida en que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad. De este modo, toda vez que la situación administrativa del encargo implica una temporalidad limitada y no la permanencia de un nombramiento en propiedad como el que tiene la demanda en calidad de mecanógrafa, grado 03, tampoco es viable estimar que debido a la consolidación del derecho al pago de la prima técnica con fundamento en un régimen de transición del que fue beneficiaria debido a esta última plaza en mención, dicha prestación puede ser reajustada o modificada en el marco de unas condiciones diferentes a las que le permitieron su estructuración, como en efecto lo sería el encargo, pues al materializarse lo propio, necesariamente se asumen las características inherentes a la naturaleza de la nueva vinculación, al punto de suspenderse las garantías que se habían adquirido previamente hasta tanto perdure la situación excepcional referida. En

este orden de ideas, debido a que la demandada no desempeñaba un empleo en propiedad al 20 de diciembre de 2007 cuando la Cámara de Representantes profirió la Resolución 2403 de la misma fecha que reajustó la prima técnica reconocida a favor de aquella, evidentemente dicha entidad desconoció el presupuesto necesario para la eficacia del mentado derecho prestacional que era la permanencia de la plaza ocupada, tal como lo exigían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en virtud de los cuales se adquirió la prerrogativa inicialmente, razón por la cual, cualquier modificación o incremento sobre la prestación sería contraria al ordenamiento jurídico, incluso en el presente caso en el que se avizora que el pago se sometió a la asignación básica que la señora Bacca de Valencia percibía como mecanógrafa y no como operadora de sistemas, pues la situación del encargo suspendió la vigencia de aquel derecho mientras esta durara, la cual a la fecha aún prevalece. Por ello, la Resolución 2403 del 20 de diciembre de 2007 sí adolece de ilegalidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al haber reajustado una prestación cuyo fundamento fáctico para su reconocimiento cambió con motivo de una nueva situación administrativa que suspende su eficacia hasta que aquella culmine, tal como en efecto lo es un encargo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al encargo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de noviembre de 2010, Rad. 25000-2325-000-2003-04552-01(1003-08). Frente la exclusión del reconocimiento de la

prima técnica a empleados designados en calidad de provisionales o en encargo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad. 110010325000201300171 00 (0415-2013). En relación a un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esto es, improcedencia de reconocimiento de prima técnica a empleada de carrera en cargo en encargo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de febrero de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2014-00831-01(042918) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / LEY 52 DE 1978ARTÍCULO 9 / DECRETO 2164 DE 1991 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver:

C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05502-02(4272-19)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: ADELAIDA DEL CARMEN BACCA DE VALENCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño. Empleada de la Cámara de Representantes en encargo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-203-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 45 a 46, C1)

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 con las cuales la Cámara de Representantes reajustó la prima técnica a favor de la señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia en un porcentaje del 15% y 20%.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada no tiene derecho a que la entidad libelista le pague la prima técnica que le había sido reconocida mediante los actos administrativos demandados.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de los valores recibidos por dicho concepto desde el 15 de junio de 2006 con la correspondiente actualización.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 41 a 45, C1)

1. La señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia fue nombrada por la entidad demandante a través de la Resolución MD 1057 del 17 de noviembre de 1994 en el cargo de mecanógrafa de la Sección de Relatoría de la Cámara de Representantes, empleo del cual tomó posesión el 22 de noviembre de 1994.

2. La autoridad libelista expidió la Resolución MD 1727 del 6 de diciembre de 1995 con la que reconoció a la demandada la prima técnica en un porcentaje del 15%. Posteriormente, según la Resolución MD 0091 del 29 de enero de 1996,

aquella fue nombrada en el cargo de mecanógrafa en período de prueba desde el 1.° de febrero del mismo año, y luego, conforme a la Resolución MD 807 del 3 de julio de 1996, esta fue inscrita e incorporada en carrera administrativa de la Rama Legislativa.

3. El Congreso de la República, Cámara de Representantes profirió la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006 por medio de la cual reajustó la prima técnica concedida a la señora Bacca de Valencia en otro 15% para un total de 30% efectivo sobre la asignación básica de aquella, esto en razón del empleo de mecanógrafa, grado 03 de la sección de Relatoría que ocupaba a la fecha.

4. Con la Resolución MD 1274 de 2007, la autoridad libelista encargó a la demandada en la plaza de operador de sistemas de la Oficina de Planeación y Sistemas desde el 3 de julio de 2007, razón por la cual nuevamente reajustó la prima técnica devengada por aquella en un 20% adicional para un total de 50% sobre el salario de mecanógrafa. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

5. La señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia a la fecha de presentación de la demanda (12 de noviembre de 2015) desempeña en encargo el empleo de secretaria ejecutiva de la comisión de ética con un sueldo mensual de $2.691.039. Adicionalmente por concepto de prima técnica devenga un 50% de la asignación básica equivalente a $926.906.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado indicó que la parte demandada contestó la demanda en tiempo, pero únicamente presentó excepciones de mérito que por tanto se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto. De igual manera, el Despacho no observó hechos constitutivos de alguna excepción previa que debiera decretarse de oficio.». (Folio 158 y CD obrante a folio 157, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 se encuentran viciadas de nulidad. Y en caso afirmativo, si se debe ordenar suspender el pago del reajuste de la prima técnica a favor de Adelaida del Carmen Bacca de Valencia.». (Folio 159 y CD que reposa a folio 157, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Medida cautelar de suspensión provisional Se destaca en este punto que la entidad demandante formuló solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (folios 1 a 2, C1 del proceso con número 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). interno 4487-20163), en contra de los actos administrativos cuestionados en el libelo, mediante los cuales se otorgó y reajustó la prima técnica a favor de la demandada. Al realizar el examen de procedibilidad de la cautela en comento, el tribunal de primera instancia profirió auto del 15 de julio de 2016 (folios 18 a 28, ídem), por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos de las referidas resoluciones, puntualmente en lo que respecta al reconocimiento, pago y reajuste de la prima técnica en cuestión. Por su parte, la señora Bacca de Valencia interpuso recurso de apelación contra de la decisión precitada (folios 29 a 47, ídem), la cual fue conocida en segunda

instancia por esta Subsección bajo el proceso con radicado 25000-23-42-0002015-05502-01 (4487-2016). Al respecto, en su momento se profirió auto del 30 de noviembre de 2017, a través del cual se revocó la providencia recurrida y se denegó la medida de suspensión provisional, al advertir que era necesaria la verificación del contenido, alcance e interpretación de la jurisprudencia y de los decretos que contenían la regulación de la prima técnica por evaluación de desempeño, para determinar si aquella tenía derecho a percibir la mentada prestación.

SENTENCIA APELADA

(Folios 202 a 210, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los Decretos 52 de 1978, 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que esta se concede a quienes desempeñaban cargos en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que obtuvieran un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Al respecto recalcó que, el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo

a ciertos niveles de empleo, empero, en su artículo 4.° preceptuó un régimen de transición para quienes ejercieran su actividad en plazas diferentes a los directivos, asesores, ejecutivos o sus equivalentes, siempre y cuando cumplieran con las exigencias codificadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la cual se reconocería hasta el retiro del servicio o cuando se dieran las condiciones para su pérdida. Agregó que, en el caso particular de la demandada, el reconocimiento de la prima técnica ocurrió con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1724 de 1997, el cual limitó la posibilidad de acceder a dicha prestación solo a determinados servidores del nivel directivo, por lo que si bien quienes la habían consolidado previamente podían conservarla mientras permanecieran en sus plazas, no era 3 Este proceso corresponde al expediente de la apelación del auto que resolvió la medida cautelar de suspensión provisional (2 cuadernos) y que corresponde al siguiente radicado: 25000-23-42-000-2015-0550201 (4487-2016), del cual tuvo conocimiento y resolvió esta misma Subsección en auto del 30 de noviembre de 2017. viable reajustarla al desaparecer la razón jurídica para ello, a menos que se encuentren en alguno de los supuestos consagrados en dicha norma. Sostuvo además que, si bien el cargo de mecanógrafa de la Sección de Relatoría que desempeñó la señora Bacca de Valencia desde el 3 de julio de 1996 hasta el

3 de julio de 2007, fue ocupado por aquella en propiedad, tal hecho no daba lugar al reconocimiento de la prima técnica como sucedió con la expedición de la Resolución 1727 del 6 de diciembre de 1995, pues lo cierto es que dicho empleo no está dentro de los niveles fijados para la asignación de tal prestación. Manifestó también que, bajo este entendido y a pesar de que con la demanda no se discute el otorgamiento de este derecho, lo cierto es que tampoco era procedente el reajuste determinado por la entidad demandante por medio de los actos administrativos demandados, habida cuenta de que el pago de prima ha sido irregular y basado en un concepto errado. Seguidamente planteó que, la improcedencia en el reajuste de la prerrogativa bajo estudio, también obedece al hecho de que la demandada fue vinculada en encargo a partir del 3 de julio de 2007 como operador de sistemas, grado 04 de la Oficina de Planeación y Sistemas de la Cámara de Representantes, situación puntual que impide en el mismo sentido consolidar la prestación en debate. Acerca de esta postura jurídica precisó que, en razón de la mentada figura del encargo y desde la fecha en que este se materializó, la señora Bacca de Valencia no debió percibir el derecho en comento, toda vez que pasó a desempeñar una nueva plaza de manera temporal, por lo que tendría que recibir la remuneración fijada para dicho cargo, en la medida en que el cambio de situación administrativa conlleva la asunción tanto de las ventajas como de las desventajas remunerativas y laborales. Sobre el punto referido adujo que, el encargo no permite mantener los beneficios

del empleo del que sea titular, puesto que ello implicaría una mixtura de cargos y crearía un nuevo régimen o sistema salarial específico y particular para el funcionario que se encuentre en aquel escenario, lo cual es inconstitucional e ilegal. Expuso que mal podría convalidarse que un servidor de carrera que ejerce una plaza en encargo pueda conservar el pago de la prima técnica cuando esta última condición supone el reconocimiento de una asignación básica superior a la que tenía. Señaló al respecto que, si adicional a este beneficio se le abona la prestación controvertida, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes cumplen las mismas labores que las propias del puesto en encargo, además que, para la entidad resultaría más oneroso utilizar esta figura en lugar de una vinculación en provisionalidad. En suma estimó que, los actos administrativos reprochados se contraponen a la normativa que fija los requisitos para la obtención de la prima técnica, así como a la jurisprudencia que ha desarrollado los criterios para su otorgamiento, en tanto, a pesar de haberse reconocido esta prerrogativa a favor de la demandada, aquella no podía reajustarse ni devengarse durante el tiempo en el que la señora Bacca de Valencia desempeñó un cargo diferente al que ostentaba en propiedad, con base en el cual había consolidado su pago, esto es, desde el 3 de julio de 2007. Finalmente, en lo atinente a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la parte activa, tendiente a la devolución de lo pagado por concepto de prima técnica a favor de la demandada, explicó que lo propio resulta improcedente en el presente caso, debido a que los abonos realizados en su

momento fueron recibidos por esta de buena fe, y en todo caso, la entidad libelista no demostró lo contrario para poder materializar esta orden de reembolso. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y denegó los pedimentos restantes de restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 215 a 235, C1) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de denegar las pretensiones de la autoridad libelista. Para ello argumentó que, la sentencia impugnada desconoce el Decreto 1724 de 1997 que considera la prima técnica como un derecho adquirido cuando este haya sido reconocido con anterioridad a su vigencia. Aunado a lo anterior esgrimió que la norma en cita no prohíbe que a sus beneficiarios se les incremente la referida prestación a través de los respectivos reajustes. En cuanto al caso particular manifestó que, la prima bajo estudio le fue concedida a la demandada en virtud de lo previsto en la norma vigente en su momento que era el Decreto 1661 de 1991, ello por reunir los requisitos legales contemplados en esta, tales como la evaluación de desempeño excelente que ha mantenido desde entonces y por más de 20 años sin haber dado lugar a la pérdida del derecho, lo cual constituye un derecho adquirido a su favor al tenor del artículo 58 superior y de la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Aseguró que el hecho de que el a quo haya soslayado lo expuesto previamente, trae consigo la vulneración de los principios permitur quod non prohibitur y pro homine, en la medida en que el Decreto 1724 de 1997 permitió la consolidación de una prerrogativa que ingresó directamente al patrimonio de la señora Bacca de Valencia y que a la vez permite su reajuste bajo la égida de un régimen de transición que fue pasado por alto en el fallo impugnado. Planteó adicionalmente que, el juez de primera instancia le atribuyó a los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 un contenido inexistente, pues consideró que la demandada no puede tener un reajuste en su prima técnica por no desempeñar un cargo en propiedad en virtud de la figura del encargo, no obstante, lo cierto es que aquella no percibe aquella prestación sobre el empleo en el que se encuentra encargada, sino en el que ostenta en propiedad y para el cual había sido nombrada originalmente. Por último sostuvo que, no existe funcionario en la entidad que perciba salario y prima técnica por la plaza que actualmente ejerce en encargo la señora Bacca de Valencia, más aun cuando tal supuesto debería haber sido demostrado por la entidad libelista a la que le correspondía la carga de la prueba sobre tal circunstancia, en la medida en que no se presume la mala fe del trabajador como sí lo hizo el a quo al plantear que por el hecho de que la demandada devenga una remuneración superior se vulnera el derecho a la igualdad de otras personas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índices 18 y 23 del registro en SAMAI): solicitó que se

confirme el fallo impugnado. Al respecto recalcó que la Cámara de Representantes por medio de los actos administrativos demandados reajustó la prima técnica reconocida a favor de la señora Bacca de Valencia en un 15% y 20% respectivamente, lo cual no era ajustado a la ley, por cuanto de conformidad con los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, el otorgamiento de dicha prestación se limita a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y directos de unidad administrativa especial, supuesto que la demandada no acreditó al momento en que se efectuaron los mentados ajustes en discusión, lo cual contraría el marco normativo superior aplicable a su caso y conlleva a la ilegalidad de las decisiones reprochadas. Ahora, precisó también que como la señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia es beneficiaria del régimen de transición y ha consolidado un derecho adquirido al pago de la prima técnica, su reconocimiento debe permanecer pero en el porcentaje inicial con el que le fue concedida, esto es, en un 15% de la asignación básica mensual. Parte demandada (índices 16 y 24 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la sentencia apelada. Para tal efecto reprodujo los mismos argumentos del recurso de alzada interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 273 del cuaderno 1.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia en su calidad de mecanógrafa, grado 03 de la Cámara de Representantes, vinculada en propiedad e inscrita en carrera administrativa, había consolidado el derecho al reajuste de la prima técnica por evaluación de desempeño que tenía reconocida desde 1995, tal como lo ordenaron las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007, ello en atención a que desde el 3 de julio de 2007 esta ocupó el cargo de operadora de sistemas, grado 04 a través de la figura del encargo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el reajuste de la prima técnica otorgada a la demandada en virtud de la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006, era válido debido a que conservaba las condiciones fácticas que le permitieron consolidar tal derecho, no obstante, es improcedente lo propio respecto a la

Resolución 2403 del 20 de diciembre de 2007, pues aquella no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para un incremento o modificación en dicha prerrogativa al no desempeñar un empleo en propiedad, sino por medio de la figura del encargo. Sobre el punto se expone lo siguiente:  Marco normativo de la prima técnica y sus requisitos Al respecto, el artículo 1.° del Decreto Ley 1661 de 19914 precisó los criterios de definición y aplicación de la referida prestación para los empleados públicos, así: «ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo (sic) con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.». (Negrillas intencionales). Por su parte, el artículo 2.° ibídem contempló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, así como la evaluación del desempeño como criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para tal fin, la norma indicó:

«ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». De acuerdo con la norma en cita, el derecho a la prima técnica se puede consolidar de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño.

El artículo 3.° ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño «[…] podrá asignarse en todos los niveles […]». 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente señalados, determinó los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1.° ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales5. En relación con la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5.° ibídem, preceptuó: «ARTÍCULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del

total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.». Conforme a la norma citada, la prima técnica por este concepto se concede en favor de aquellos empleados que desempeñen cargos en propiedad del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtengan un porcentaje igu

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