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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05526-01(4342-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05526-01(4342-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO – No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN

E INHABILIDAD GENERAL A PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL POR NO ASISTIR AL SERVICIO de las pruebas recaudadas en sedes administrativa y judicial se observa que durante el referido interregno la demandante, en su condición de patrullera adscrita a la estación de policía de Antonio Nariño, dejó de asistir al servicio sin causa justificada, sin que en el trámite administrativo haya expuesto razones o motivos con fundamento en los que pueda tenerse como aceptable tal ausencia. Frente al segundo cargo, el material probatorio obrante en el proceso da cuenta de que en dos ocasiones la accionante, luego de tomar su almuerzo, se ausentó del servicio sin permiso alguno. En relación con el tercer cargo, las pruebas evidencian que si bien la actora contaba con una incapacidad o excusa del servicio, lo cierto es que esta era parcial y no total, además de que fue por 10 días, motivo por el que dejar de asistir al servicio por más de 3 días continuos (no asistió por 12 días) y sin justificación, comportó la falta disciplinaria declarada. Se advierte que, de acuerdo con lo probado, en todas las ausencias o inasistencias de la demandante a su lugar de trabajo, sus superiores o supervisores intentaron comunicarse con ella, algunas veces en forma fallida, así como también consultaron en el Hospital Central de la Policía Nacional si había ingresado por servicio de urgencias. De los anteriores cargos, esta Corporación precisa que se

tratan de conductas independientes y con modalidades distintas establecidas por el legislador (la primera, grave; y las otras, gravísimas), sumado a lo cual se realizaron en períodos separados, (…) circunstancias con las cuales no es dable acceder al argumento de la accionante referente a que debió imputársele un solo cargo disciplinario. De igual modo, cabe precisar que el hecho de que la actora no haya comparecido al servicio, no implica que todas las faltas que se deriven de esa conducta genérica deban incluirse en un mismo cargo, como ella lo reclama desde la actuación administrativa, habida cuenta de que, a pesar de que confluye la situación referente a no asistir al servicio o ausentarse de él, del detalle de su actuación esta Sala deduce, sin lugar a dudas, que se configuraron las tres faltas endilgadas y por las que finalmente fue sancionada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la obligación de aplicar de manera rigurosa el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la premisa que no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de abril de 2013, Rad. 11001-03-25-000-201100599-00 (2307-2011). M.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre la improcedencia de demandar en los procedimientos disciplinarios el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-1093

de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.En relacion al establecimiento de las infracciones disciplinarias, ver: Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001,

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88

PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA ADECUACIÓN TIPICA DE LAS

FALTAS – No configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No

vulnerado / PROFESIÓN DE POLICÍA IMPONE EXIGENCIA MAYOR DE

CUMPLIR DEBERES OBLIGACIONES DE SERVIDOR PÚBLICO

[C]arece de asidero jurídico el fundamento según el cual todas las faltas debieron imputarse como graves, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto no le corresponde a la autoridad disciplinaria modificar tal calificación, puesto que se trata de una creada por el legislador. En lo atañedero a la labor policial, resulta importante recordar que, con el propósito de establecer normas generales que regulen la prestación del servicio de policía de manera eficiente, fue expedido su reglamento, contenido en la Resolución 912 de 1º. de abril de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, conforme a la cual «la actividad policial es una profesión» (artículo 24), al propio tiempo que dicha institución está «[…] constituida con régimen y disciplina especiales […]» (artículo 25), lo que le impone a su servidor público una exigencia mayor frente al cumplimiento de sus deberes y

obligaciones. Por lo tanto, para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de las conductas de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que de la lectura de los cargos imputados se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional. En efecto, la accionante desconoció el deber de acatar todas las directrices y restricciones a las que estaba sometida y, por consiguiente, este cargo de apelación, según el cual no se realizó correctamente la adecuación típica de las conductas, carece de fundamento, toda vez que la actuación de la accionante encaja en las conductas disciplinarias sancionadas, con la precisa indicación de los sustentos jurídicos y fácticos y, en ese sentido, para esta Sala el proceder de la accionada, avalado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho. PROCESO DISCIPLINARIO / PRESENCIA DE TRANSTORNO MENTAL EN SUJETO DISCUPLINADO – Impacto en la graduación de la sanción / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD – No configuración [L]a presencia de un trastorno mental en el disciplinado con el que no se pierda la capacitación de autodeterminación, pero tenga incidencia en su voluntad, no tiene la entidad de excluirlo de responsabilidad, sino que su impacto se verá reflejado al momento de graduar la sanción que llegue a imponérsele. En lo concerniente al

caso concreto, se precisa que la actora recibía atención psicológica y psiquiátrica debido a las alteraciones sicosociales que presentaba, relacionadas con el cuidado de su hija menor de edad y el servicio policial que ejercía, según las órdenes de citas médicas aportadas al proceso y de conformidad con el contenido del informe sobre el examen psiquiátrico forense que se le practicó y allegado con la demanda como prueba (no discutida por la accionada). De tales documentos se desprende que la demandante no perdió su capacidad de autodeterminación (…).Sumado a lo anterior, esta Sala destaca que los hechos que configuraron las faltas disciplinarias endilgadas a la actora se realizaron durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, motivo por el que, de ser totalmente cierta la situación mental en que alega haberse encontrado, su atención médica debió ir mucho más allá de las meras consultas de control por psiquiatría y psicología (…) En tales condiciones, según lo probado, se infiere que la demandante presentó un «trastorno mental transitorio con base patológica» derivado de una crisis emocional por el temor sobre el cuidado de su hija menor de edad y el servicio que debía prestar en la Policía Nacional. Sin embargo, de los documentos allegados no se determinó que hubiese perdido su capacitación de autodeterminación con incidencia en su voluntad, de manera que no estuvo en incapacidad de comprender los deberes legales que le asistían, por lo que se descartan las mencionadas causales de exclusión de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA:

En relación con los trastornos mentales y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17).

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 - NUMERAL 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 7

PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS –

No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado / MOTIVACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, la demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por ella, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general. Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la demandada. Constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté

en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en alguna causal de nulidad o que no existieran razones suficientes para sancionar. En fin, observa esta Colegiatura que la Policía articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad. De ahí que la demandada actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 11 años a la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón.

FUENTE FORMAL: LEY 734 de 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 de 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 /

PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL – Acreditación /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA DECLARADA DE OFICIO POR NO SER

EL ACTO DEMANDADO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Configuración No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza de la demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados. (…). En la decisión de 11 de febrero de 2015, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por la actora, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial el previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual los miembros de la Policía Nacional deben mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de los cuales se encuentra todo el catálogo de garantías previstos en el ordenamiento jurídico, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria. (…)Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas a la actora tuvieron ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísimo, grave y doloso, que motivó la destitución del cargo. (…) Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, al no comportar un acto pasible de control judicial; y (ii) confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 457 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05526-01(4342-19)

Actor: JOHANNA ANDREA RODRÍGUEZ CHACÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección

segunda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 54 a 62 del cuaderno principal). La señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad de l[a] […] Resolución 03189 del 20 de julio de 2015, proferida por el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 [sic1] años, impuesta dentro del proceso administrativo disciplinario No. DECUN-2013-137, a la […] [actora] e igualmente se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia allí proferidos».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] su reintegro a la institución policial al cargo que venía desempeñando y grado que ostenten sus compañeros de curso al momento del reintegro, se le llame a curso de ascenso para luego ser ascendida al grado de subintendente y en caso [de] que sus compañeros al momento de proferir sentencia ostenten un grado superior se le llam[e] a realizar nuevamente curso de ascenso, y así

sucesivamente hasta que se le ascienda al grado que ostenten sus compañeros de acuerdo al momento en que se profiera sentencia, e igualmente se le reconozca su antigüedad e incluya en la hoja de vida el tiempo que permaneció retirada de la Institución; así mismo se le reconozca y pague 1 Consultado el contenido de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015 (ff. 48 y 49 del cuaderno principal), pudo constatarse que la sanción que ejecutó el director general de la Policía Nacional fue de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y no de 10, como erróneamente se indicó en el libelo introductorio. todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efect[úe] el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras y la indexación o actualización monetaria a que haya lugar»; y la «[…] exclusión de […] [su] hoja de vida […] del antecedente disciplinario, así como de la Procuraduría General de la Nación». Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por 11 años, como patrullera del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria por la comisión de tres

conductas: (i) dejar de asistir al servicio sin causa justificada, (ii) ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada y (iii) dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días. De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que la actora «[…] prestó sus servicios a la [P]olicía [N]acional mediante una relación legal y reglamentaria», entidad que «[…] aperturó en su contra la investigación COPE4-2014-32, profiriendo fallo de primera y segunda instancia de destitución» (sic). El 11 de febrero de 2015 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable de los cargos disciplinarios y se le destituyó e inhabilitó por el término de 15 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente en forma parcial con acto administrativo de 6 de junio siguiente, pues la sanción fue modificada a 11 años de inhabilidad. Por medio de Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, a partir de esa fecha. Que «[…] es madre soltera de una menor de 2 año[s] y medio de edad, quien depende única y exclusivamente de [ella] […] en donde la sostenía con el salario que percibía como patrullera de la Policía, [y] […] se encuentra pasando necesidades a raíz del retiro de la [institución] […] ya que no ha

podido conseguir trabajo, por haber sido destituida y además se encuentra sin servicio de salud». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 44, 49, 53, 83, 125, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 3, 137 y 138 del CPACA; 6, 92, 128 y 175 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011. De igual modo, las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010. Asevera que «[e]n la producción de los actos demandados se incurrió en una clara vulneración del principio de tipicidad y legalidad, por cuanto la falta endilgada en el SEGUNDO CARGO esto es “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” […] no se encuadra en la conducta presuntamente desplegada […] pues nótese que tanto las pruebas documentales como testimoniales, son claros en señalar que […] se retiraba a hacer uso de su derecho vital de tomar alimentos al medio día, horario que era fraccionado, debiendo regresar nuevamente para continuar con el servicio y que después de ese lapso […] debidamente otorgado, no se volvía a presentar a laborar, por consiguiente […] nunca se retiró de manera irregular de su lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio, ya que su retiro obedecía a cumplir con su horario de tomar los

alimentos y no se presentaba era a continuar con el turno, siendo la tipificación totalmente diferente a la endilgada […] motivo por el cual debe ser absuelta de dicho cargo por indebida adecuación típica de su conducta, además de tener en cuenta el principio de favorabilidad toda vez que su conducta fue la de no presentarse a laborar que corresponde a una falta grave (Ley 1015 de 2006 art. 35 numeral 7) y no la falta enrostrada […]» (sic). Que, «[…] con relación al tercer cargo formulado, “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, […] no incurrió en dicho comportamiento, toda vez que su no asistencia a laborar por el término superior a 3 días se debi[ó] a que contaba con una excusa de servicio otorgada por médicos al servicio de la [P]olicía Nacional, por cuanto presentaba quebrantos de salud mental, de índole psiquiátrico, en donde no se le indic[ó] que con dicha excusa tenía que ir a laborar, y […] creyó firmemente que esa excusa de servicio la exoneraba de ir a trabajar, además [de] que ningún superior suyo le informó de dicha situación, así mismo […] nunca tuvo conocimiento ni se le impartió instrucción de la directiva permanente 007 DIPON de fecha 160209, a la cual hizo alusión el fallador disciplinario y que tuvo como sustento para imponer la sanción disciplinaria, por consiguiente su culpabilidad no se encuentra comprometida, ya que su conciencia y voluntad no estuvo presente, por […] [lo que] no existió dolo» (sic).

Sostiene que si «[…] en gracia de discusión […] tenía la obligación de ir a laborar, dicha conducta se encuadra en la contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la [L]ey 1015 de 2006 esto es “Dejar de asistir al servicio sin causa justificada” es decir […] encuentra adecuación en dos tipos disciplinarios diferentes, el contenido en el artículo 34 numeral 23, siendo esta falta de naturaleza gravísima, en donde la sanción es la destitución, como efectivamente ocurrió y el contenido en el artículo 35 numeral 7 idem, siendo esta falta de naturaleza grave, en donde la sanción a imponer es máximo una suspensión, ello de acuerdo a la forma de culpabilidad, por consiguiente se debe acudir a la falta que es más favorable al investigado […]» (sic). Por último, en «[…] cuanto al PRIMER CARGO “Dejar de asistir al servicio sin causa justificada”, es de manifestar que […] no asistió en los turnos correspondientes, debido a los quebrantos de salud de índole sicológico que venía atravesando, aunado a ello el de no tener quien le cuidara su menor hija de tan solo 7 meses de edad, por lo que se encuentra enfrentado un derecho con un deber, en don[d]e el deber debe ceder al derecho, pues los derechos de los niños tienen primacía y la demandante tenía que cuidar a su menor hija, y que los mandos superiores no le brindaron el apoyo, por lo que estamos frente a una causal de exclusión de responsabilidad. De otra parte es de señalar que la demandada desconoció el debido proceso en cuanto a que el cargo a formular era un solo cargo por tratarse de un concurso aparente y

consistía en dejar de asistir al servicio a laborar siendo este más favorable que los tres cargos enrostrados, además [de] que la sanción impuesta de destitución no guarda proporcionalidad con los hechos, pues en nada se afectó el deber funcional» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 104 del cuaderno principal). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; respecto de los hechos dice que son ciertos; y formula las excepciones denominadas (i) falta de jurisdicción o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015 no es susceptible de control judicial; (ii) actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley e inexistencia de irregularidades que los afecte; y (iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad. Arguye que «[l]a demandante sin causa justificada dejó de asistir reiteradamente a los servicios a los que estaba obligada como servidora pública, hechos acontecidos durante el primer semestre del año 2014», lo que quedó demostrado al interior del procedimiento disciplinario y, por ende, «[…] carece de razón que ahora se pretenda recriminar un[a] de tantas ausencias, cuando la realidad demostró que la falta cometida fue recurrente». Que «[…] los funcionarios competentes dentro de los fallos de primera y segunda instancia[s], hicieron una exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, fue así que en las providencias se plasmó entre otros, un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas

aportadas, la valoración jurídica de los cargos y las normas presuntamente violadas, una valoración de los argumentos expuestos por [la] […] inculpad[a] en los descargos, el análisis sobre la calificación de la falta y la determinación de la culpabilidad, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo los lineamientos trazados en la norma disciplinaria». 1.6 La providencia apelada (ff. 157 a 177 vuelto del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 23 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante «[…] fue investigada disciplinariamente por la comisión de dos faltas gravísimas y otra grave, en conjunto dolosas […]». De igual modo, «[…] las pruebas allegadas y solicitadas por la disciplinada al interior de la investigación disciplinaria, han sido decretadas, valoradas y practicadas oportunamente, y que el sustento de las que se rechazó fue por su impertinencia, inconducencia e inutilidad». Que «[…] la autoridad disciplinaria con absoluta claridad expuso de qué manera el comportamiento de la [actora] […] al dejar de asistir al servicio sin causa justificada, ausentarse del lugar de facción donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada y, dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, de forma continua sin justificación alguna; vulneró las disposiciones contenidas en la Ley 1015 […] de 2006, en

el Título VI, Capítulo I, Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, [n]umerales 23 y 27, así como el artículo 35 FALTAS GRAVES, [n]umeral 7» (sic). Precisa que «[…] no se encuentra debidamente fundada y probada la concurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de la patrullera, toda vez que, no se acreditaron los elementos que permiten corroborar su estado de inimputabilidad, y si bien, se aportó un dictamen de medicina legal para probar si para la fecha de los hechos se encontraba en capacidad de auto determinarse», «[…] dicho examen fue presentado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados […] y en él se expresa que su actitud histriónica por momentos y que su pensamiento era lógico […]». Que «[…] no son de recibo los argumentos de la demandante al asegurar que las faltas endilgadas hubiesen podido agruparse en una sola, con la característica de grave y no de gravísima, toda vez que las autoridades disciplinarias lograron establecer que las faltas perfeccionadas […] fueron de carácter independiente, que confluyeron en una situación en común y fue el no acudir al servicio, conductas que se reiteraron en varias fechas, incluso consecutivas, pero cada una con independencia de las demás […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 186 a 191 del cuaderno principal). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el que tenía que probar su estado sicológico era el fallador disciplinario, además del deber de investigar tanto lo desfavorable como lo

favorable […]»; además, «[…] dejó de asistir a laborar debido a los problemas por los cuales estaba atravesando y que sus jefes inmediatos así como el comandante de estación pasaron por alto, así como lo hizo el fallador de primera instancia […] al desconocer el dictamen siquiátrico realizado […] pues decir que […] había sido practicado después de la resolución de retiro y que se encontraba en perfectas condiciones sicológicas toda vez que pudo nombrar defensor para el proceso disciplinario, es desconocer el examen que le fue practicado, donde la juez penal militar que adelanta la investigación por el presunto abandono del servicio decretó dicha prueba y que el examen se centrara para la ocurrencia de los hechos y así de esta manera fue practicado, donde el perito siquiatra en su dictamen no duda en señalar el estado patológico sufrido en ese momento […] en donde se evidencia claramente que su conducta no estaba revestida de DOLO como a bien se predicó en la demanda como en los alegatos de conclusión […] (sic). Que «[…] para nadie es desconocido que pudo haber existido una antijuridicidad formal, más no material debido al estado siquiátrico que presentaba dictaminado por un especialista. Ahora las alteraciones SICOLÓGICAS estaban demostradas con las excusas médicas presentadas que fueron desconocidas es un asunto diferente»; por tanto, «[…] al no existir el dolo existe una atipicidad de la conducta, además de presentarse la ausencia de responsabilidad» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2019 (f. 193 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través

de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 197 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 204 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar sus argumentos de defensa2.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de febrero de 20153, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana 4 de la policía metropolitana de Bogotá, D.

C., a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por 15 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 6 de junio de 20154, con el que e

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