CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05570-01(0203-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05570-01(0203-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TÉCNICA - Aplicación del régimen de transición a quienes consolidaron el derecho antes 11 de julio de 1997 Los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724 (…) siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 PRIMA TÉCNICA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Reajuste El artículo 10.º del Decreto 2164 de 1991establece que cuando el porcentaje de
otorgamiento es menor del 50%, el valor de dicha prima podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y también podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo, lo cual podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado y los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión. Ahora, el citado artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997, determinó que «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».. En este punto, debe indicarse que ambos actos demandados Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, ordenaron el reajuste de la prima técnica hasta llegar a un 50%, lo que ocurrió antes de la expedición de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008 a través de la cual la demandada fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04». Sin perder de vista que en este caso sólo se juzga la legalidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, es evidente que a la demandante le asistía el derecho a que la prima le fuese reajustada en los porcentajes señalados, toda vez que como se vio, podía ser revisada de oficio o a
petición de parte, sin superar el 50% y por cuanto su derecho a la prima se mantiene hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.(…) Si bien con posterioridad la demandante fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04» en virtud de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008, dicha situación administrativa no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de las Resoluciones demandadas 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 que se profirieron con bastante antelación FUENTE FORMAL : LEY 52 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992 / RESOLUCIÓN MD 413 DE 1993 / RESOLUCIÓN MD 2051 DE 2004 / RESOLUCIÓN MD 1101 DE 2010 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164
DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05570-01(0203-19)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: LALIÁN CATHERINE GUTIÉRREZ QUESADA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Prima técnica por evaluación del desempeño – reajuste.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 1 Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
835 2.1.1. Pretensiones2.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la RepúblicaCámara de Representantes, actuando a través de apoderado, solicitó:
(i) La declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales fue reajustado el porcentaje de prima técnica asignada a la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada a través de Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994. (ii) Declarar que la demandada no tiene derecho al reajuste de la prima técnica establecido en las resoluciones demandadas. (iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a restituir
las sumas de dinero pagadas en exceso, de forma indexada conforme el IPC y por el término comprendido entre la fecha en que se inició el pago y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo. 2.1.2. Hechos
3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:
4. La señora Lalián Catherine fue nombrada mediante la Resolución MD 272 de 7 de junio de 1993 en el cargo de mecanógrafa de la Oficina de Información y
Prensa, grado 03, frente al cual fue inscrita e incorporada en carrera administrativa a través de la Resolución MD 375 de 1993 en la Rama Legislativa.
5. Mediante Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994 se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada en un 15%; luego, con Resolución 1080 de 15 de junio de 2006 le fue reajustada la citada prima en 25% y con Resolución 2403 de 2007 le fue reajustada nuevamente, llegando al 50% para el cargo de mecanógrafa. 2 Folios 41 y s.s. del cuaderno principal.
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6. La señora Gutiérrez Quesada, quien está desempeñando actualmente el cargo de transcriptora grado 4 en encargo, viene disfrutando de la prima técnica en una proporción del 25% desde el 15 de junio de 2006, la cual fue reconocida en el cargo de mecanógrafa y en un 50% sobre la asignación básica mensual desde el 20 de diciembre de 2007, lo que corresponde a un salario básico de $2241.802 y
de prima técnica $1120.901.
7. El cargo de mecanógrafa en carrera administrativa, que ocupaba la accionada al momento del reconocimiento de la prima técnica, ni el cargo de transcriptora en encargo, que ocupaba al momento del reajuste de la prima no están contemplados como de nivel directivo, jefe de oficina asesora o asesor adscrito a los despachos, de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.° y 4.° del Decreto 1724 de 1997, 1.° del Decreto 1336 de 2003, la Ley 25 de 1973, la Resolución MD 2051 de 2004 y la Resolución 1724 de 1997.
9. Según lo explicó, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica al restringir, en todos los casos, su otorgamiento a los niveles de los empleos directivo, asesor o ejecutivo y en ese sentido en su artículo 4.° estableció un régimen de transición a efectos de garantizar los derechos adquiridos de aquellos funcionarios que no cuentan con los niveles de empleos directivo, asesor, ejecutivo, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las cuales fue asignada.
10. Mediante el Decreto 1336 de 2003 se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, en cuyo artículo 1.° restringió más su acceso y estableció que la prima técnica solo podía asignarse por cualquiera de
los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos directivos, jefes de oficina asesora y los de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 835
11. Por Resolución 2051 de 2004, ordinal 4.°, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso que para determinar los cargos o niveles a los cuales se otorga la prima técnica del artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003 se estableció la equivalencia de los cargos frente a los de nivel directivo, jefes de oficina de asesoría y a los de asesor cuyos empleos se encuentran adscritos a los despachos que establece la norma.
12. Así mismo, el artículo 1.° del Decreto 4178 de 2004 señaló que los empleados públicos del Congreso a que se refiere dicho artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público nacional y tales disposiciones fueron reproducida por los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008.
13. Finalmente indicó que a partir del 2003, los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica, en la entidad demandada corresponde a los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyos empleos
se encuentran adscritos a los despachos equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; se mantuvieron los criterios por los cuales se reconoce, es decir, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada y la evaluación por desempeño, siempre y cuando los servidores objeto del reconocimiento estén vinculados en cargos de los niveles ya mencionados. 2.1.4.- De la solicitud de suspensión provisional3
14. La NaciónCongreso de la República -Cámara de Representantes solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de mayo de 20174, denegó la solicitud formulada por la demandante al considerar que no era evidente la transgresión de las normas que se invocaron como violadas.
16. La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno. 3 Folio 46 cuaderno primero 4 Folios 73 a 92 del cuaderno de medidas cautelares. 835 2.2.- Contestación de la demanda
17. La señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda5, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento del derecho solicitado en el libelo.
18. Con ese fin, el apoderado sostuvo que la accionante debió demandar en su momento los actos administrativos que dieron origen a su inconformidad y no demandar a los servidores públicos de esa Corporación.
19. Además, aclaró que en este caso no se demandaron los actos que reconocieron la prima técnica sino aquellos que dispusieron un incremento porcentual en la misma, por lo que al no haberse declarado nulos los primeros, estos gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron expedidos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, reuniendo los requisitos que exigía dicha norma, por cuanto estaba vinculada en propiedad a la Cámara de Representantes y demostró porcentajes superiores al 90% en las evaluaciones del desempeño, con lo cual tenía un derecho adquirido.
20. Además no puede desconocerse el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 que se profirió con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de su expedición y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos a los que ahora se otorga, como es el caso de la accionada quien reunió los requisitos para el reconocimiento de la prima antes del 11 de julio de 1997, toda vez que desempeñó un cargo del nivel operativo, y se le concedió por evaluación del desempeño de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 2164 de 1991, y porque se encuentra inscrita en
carrera administrativa desde 1993 por lo que es beneficiaria del Decreto 1661 de 1991.
21. Finalmente señaló que el derecho adquirido en este caso debe respetarse con mayor razón toda vez que la demandada es una persona discapacitada que padece poliomielitis desde los 11 meses de edad y es madre cabeza de familia, 5 Folios 109 a 117.
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quien además actuó de buena fe frente al reconocimiento y al reajuste de la prima técnica.
22. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, caducidad del medio de control y buena fe. 2.3. Sentencia de primera instancia6
23. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018 denegó las pretensiones de la demanda.
24. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, entre otras, las Resoluciones MD 2051 de 2004, consideró que la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, así como a su reajuste, por las siguientes
razones: (a). A la demandada le fue reconocida y reajustada la prima técnica por evaluación de desempeño durante el periodo en el cual se encontraba ejerciendo el cargo de mecanógrafa de la oficina de información y prensa, grado 03, en carrera administrativa y dicha prestación le fue reconocida por la entidad en atención al cumplimiento de los requisitos en la norma vigente para tales efectos, a través de la Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994. (b) No es admisible la tesis de la demandante según la cual se viola el principio de legalidad con el reajuste de la prestación en vigencia del Decreto 1336 de 2003 que restringía los destinatarios de la prima técnica, por cuanto la demandada ya tenía un derecho adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991 que no puede ser desconocido en la aplicación de normas posteriores toda vez que tanto el
reconocimiento como el reajuste de la prima técnica se produjo con anterioridad a su encargo como transcriptora, grado 04, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
25. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al advertir que no actuó con mala fe. 6 Folios 315 a 326 835 2.4. El recurso de apelación7
26. La entidad demandada formuló recurso de apelación en el cual indicó que la interpretación del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda expuestas en la sentencia no se encuentra acorde con los lineamientos otorgados en el concepto rendido por la «comisión de estado del servicio civil (2007EE9538 de 18 de diciembre de 2007)»8, que según dijo, replanteó los efectos jurídicos de la Ley 25 de 1973, el artículo 2.° del Decreto 1724 de 1997, así como el Decreto 1336 de 2003 y las Resoluciones 1101 de 28 de junio de 2010 y 2051 de 2004 sobre la procedencia de las primas técnicas otorgadas por la Cámara de Representantes.
27. Así entonces, como la demandada no es servidora de nivel directivo de la entidad, no cumple el requisito indispensable para mantener el beneficio de la
prima técnica, siendo irrelevante el pertenecer a carrera administrativa de la entidad o tener buenas calificaciones en el desempeño laboral.
28. Adicional a lo anterior explicó que mientras se desarrollaba el presente proceso judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 8 de marzo de 2018 dictado en el proceso de nulidad (lesividad) radicado
0415-13, decretó la nulidad parcial de la Resolución 1101 de 2010, acto administrativo que modificaba la Resolución MD 2051 de 2004, por medio de la cual se establecieron los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica de la Cámara de Representantes; en dicha providencia se expuso que hay una clasificación de primas y determinó quiénes pueden ser los favorecidos con tales beneficios dejando entrever que el personal debe ser directivo o asesor del nivel directivo, cargos que no ostenta la demandada. 2.5. Alegatos de conclusión
29. La parte demandante9 y la parte demandada10 reiteraron los argumentos de la apelación y la contestación, respectivamente.
30. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 7 Folio 199. 8 Así se indicó a folio 199. 9 Folio 271. 10 Folio 273.
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la
Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3. Problema jurídico
33. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada, tiene derecho al reajuste de la prima técnica que le fue reconocida por calificación de servicios, cuando se desempeñaba como mecanógrafa grado 03 de
la Oficina de Prensa, en carrera administrativa, a través de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007?
34. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica y su 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 835 consagración para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaCámara de Representantes y (ii) caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica.
35. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.
36. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 199113, que en su artículo 1.° definió la prima técnica de la siguiente manera: «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo».
37. El artículo 2.° ibidem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.
38. El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 13 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.»
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39. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.
40. El artículo 4.° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual.
41. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 199114, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.
42. El artículo 4.° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los
empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo.
43. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
44. Y en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».
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45. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las
condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
46. Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.
47. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724.
48. En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y
cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo.
49. A su vez, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1.° modificó los empleos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo aquellos 835 pertenecientes a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público». Y en el artículo 4.°, contempló el régimen de transición.
50. Luego, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3.º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. 3.4.1. De la prima técnica establecida para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaCámara de Representantes
51. El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos:
«Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario». 835
52. Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en
los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».
53. A su vez, la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que señaló: «Artículo primero: Reconócese prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
Artículo segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la prima técnica deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para este efecto por lo menos una vez al mes. «[…]» Artículo cuarto: Para la asignación de prima técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguien
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