CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05702-01(3819-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05702-01(3819-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Aplicación de la ley vigente al momento del deceso del causante Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que al causante, sargento primero (R) Armando Rodríguez Blanco, le fue reconocida una asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de julio de 1975, mediante Resolución No 1316. Así mismo, se demostró que el 11 de mayo de 2002 falleció estando en goce de dicha prestación, de tal manera que la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro debe analizarse con base en el Decreto 1211 de 1990, vigente para la fecha del deceso.
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A COMPAÑERA
SOBREVIVIENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / VALOR PROBATORIO DE
LAS FOTOGRAFÍAS – Alcance / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Alcance / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A COMPAÑERA SOBREVIVIENTE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante El valor probatorio de las fotografías no depende solo de la verificación de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen, a través de la confesión o de testigos presentes en aquellos instantes. En el presente caso, el material fotográfico allegado al proceso no logra demostrar la convivencia de manera continua y efectiva entre la demandante y el señor Armando Rodríguez Blanco por lo menos
durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de este, no se evidencia de manera clara e inequívoca que la demandante conviviera bajo un mismo techo en relación de afecto, de ayuda mutua con el causante, pues si bien ilustran momentos de encuentro y celebración familiar, tales documentos fotográficos no son demostrativos de una convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de la potencial beneficiaria; es por ello que es necesario valerse de otros medios probatorios que permitan analizar dicha situación. De otra parte, en relación con el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, estas tampoco resultan suficientes para demostrar el requisito de la convivencia real y afectiva para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al tenor del Decreto 1211 de 1990, pues aunque, relataron que conocieron la relación de pareja entre la demandante y el causante desde 1990, producto de la cual nació un hijo Carlos Andrés Rodríguez Quintana, no ofrecen detalles de la existencia de una convivencia real y efectiva bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo que constituyen un núcleo familiar sustentado y protegido por la Constitución. (…). El hecho de no estar acreditada la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante durante el periodo referido, impone confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demandante por cuanto como lo ha señalado esta sección en su jurisprudencia, en caso de conflicto entre los posibles titulares del
derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del titular del derecho, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 40
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso en el sentido de no condenar en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación no fue favorable, estas no se causaron porque la parte contraria no intervino en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05702-01(3819-19)
Actor: MARÍA FLORALBA QUINTANA GÓMEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segundasubsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA FLORALBA QUINTANA GÓMEZ, invocando su calidad de compañera permanente del fallecido Sargento Armando Rodríguez Blanco, causante del derecho pensional, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 3403 del 16 de julio de 2002, proferida por el director de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, mediante la cual, con ocasión del fallecimiento del sargento primero ( R ) del Ejército Armando Rodríguez Blanco, reconoció y pagó la sustitución pensional a favor de la señora Marta Nelly Torres de Rodríguez, en calidad de cónyuge, y su hijo Armando Alfonso Rodríguez Torres, y del menor Carlos Andrés Rodríguez Quintana, hijo del causante con la demandante . (ii). Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 8869 del 17 de diciembre de 2013, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual, se actualizó la pensión, con motivo del fallecimiento de la señora Marta Nelly Torres de Rodríguez, en calidad de cónyuge, quedando Carlos Andrés Rodríguez Quintana como único beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución No 4025 del 5 de mayo de 2014, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento 1 Folios 48 a 65. de su compañero permanente sargento primero ( R ) Armando Rodríguez Blanco. (iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6493 del 21 de julio de 2014, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
(v) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA FLORALBA QUINTANA GOMEZ, el 50% de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento del señor Armando Rodríguez Blanco, en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (vi) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas, de manera retroactiva, a partir del 11 de mayo de 2002, debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor. (vii) Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d), una asignación de retiro en calidad de sargento primero del Ejército, a través de la Resolución No 1316 del 10 de julio de 1975, por haber acreditado un tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 10 días. (ii) El señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d) inició una relación con la señora María Floralba Quintana Gómez desde el 7 de marzo de 1990 producto de la cual nació Carlos Andrés Rodríguez Quintana, el 17 de junio de 1994.
(iii) El 11 de mayo de 2002 falleció el señor Armando Rodríguez Blanco. (iv) La relación entre el señor Armando Rodríguez Blanco y la demandante perduró de manera ininterrumpida por más de 12 años, en la que existió vida en pareja y predominó el acompañamiento espiritual de manera permanente. Al momento del fallecimiento el causante convivía con la señora María Floralba Quintana. (v) Para reclamar la sustitución pensional del señor Armando Rodríguez Blanco se presentaron, la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez, en calidad de cónyuge sobreviviente y su hijo Armando Alfonso Rodríguez Torres, nacido el 23 de febrero de 1982. (vi) El 15 de junio de 2002, la señora María Floralba Quintana Gómez solicitó, en nombre y representación de su hijo menor, Carlos Andrés Rodríguez Quintana, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del menor. (vii) Mediante Resolución No 3403 del 16 de julio de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y pagó la sustitución de la asignación de retiro a la señora Martha Nelly Torres (cónyuge), en un 50%, a Armando Alfonso Rodríguez Torres (hijo), en un 25% y a Carlos Andrés Rodríguez Quintana (hijo), en un 25%. (viii) A través de la Resolución No 8869 del 17 de diciembre de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió actualizar la pensión de beneficiarios del fallecido Armando Rodríguez Blanco, en el sentido de ordenar, que con ocasión del deceso de la señora
Martha Nelly Torres de Rodríguez, el aumento de la cuota pensional a Carlos Andrés Rodríguez Quintana, quedando, en su condición de hijo, como único beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro. (ix) El 11 de abril de 2014, la señora María Floralba Quintana solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante. (x) A través de la Resolución No 4025 del 5 de mayo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar: (i) que en una declaración extra juicio realizada el 5 de enero de 1999, relacionada con los servicios de salud de Carlos Andrés Rodríguez Quintana, nada se dijo sobre la existencia de la unión marital de hecho con la demandante, (ii) en la solicitud de la sustitución pensional del 4 de junio de 2002, solamente se presentó a nombre del menor Carlos Andrés Rodríguez Quintana y (iii) han trascurrido más de 13 años desde el fallecimiento del causante. (xi) Mediante Resolución No 6493 del 24 de julio de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares confirmó la Resolución No 4025 de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política: artículos 5, 13, 42, 48, 53 y 83.
De orden legal: Ley 100 de 1993, artículo 288 y Decreto 4433 de
2004. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada desacierta en la decisión de no otorgarle el derecho de sustitución de la asignación de retiro a la demandante, al considerar que como no se manifestó la unión marital de hecho entre ella y el causante Armando Rodríguez, esta no haya existido. Refiere la demanda que la señora María Floralba Quintana Gómez y el causante tuvieron una convivencia permanente y continua hasta la muerte del señor Armando Rodríguez, cohabitaban los sábados y domingos, y entre semana atendían un negocio de 2: 00 pm a 10:00 pm. Existen 26 fotografías que demuestran la convivencia que mantuvieron el causante y la demandante, en donde aparecen en diferentes etapas de la vida en común como pareja. Sostuvo “que solo hasta ahora tuvo conocimiento de que tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su compañero permanente, pues siempre actuó con mucha reserva al respecto sin que este silencio hubiese significado contradicción alguna sobre actos administrativos, reclamaciones o declaraciones extra juicio”. Concluyó que se debe garantizar la protección de los principios de estabilidad económica y social, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, todos encaminados a proteger a la persona supérstite y así conservar la estabilidad económica que en vida se tuvo en pareja, teniendo en cuenta el apoyo afectivo y comprensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la
demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que, aunque la demandante anexó una serie de fotografías en las que aparece el militar con la señora María Floralba Quintana departiendo en diferentes actividades familiares, estas no evidencian de manera clara e inequívoca que la peticionaria conviviera bajo el mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua con aquel, durante los últimos 5 años 2 Folios 78 a 81 anteriores al fallecimiento, situación que no se aviene al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (ii). No existen elementos de juicio para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre el causante y la demandante, toda vez que a la fecha del fallecimiento del militar, aquella se presentó a reclamar en calidad de representante de su hijo menor Carlos Andrés Rodríguez Quintana y no como compañera permanente, pues no tenía dicha condición, razón por la cual fue procedente negar la sustitución pensional a través de la Resolución No 6493 del 21 de julio de 2014. (iii). Finalmente propuso las excepciones de prescripción de mesadas y no configuración de causal de nulidad.
3. AUDIENCIA INICIAL3
La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, oportunidad en la que se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal sostuvo que las excepciones propuestas en la demanda no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del CGP y tampoco se refieren a las excepciones del artículo 180 de la Ley
1437 de 2011, razón por la que consideró que serían resueltas en el fondo del asunto. Se declaró la nulidad de lo actuado a partir del saneamiento del proceso, con el fin de vincular a Carlos Andrés Rodríguez Quintana. 3.2. Mediante auto del 11 de mayo de 2018, el Tribunal resolvió no tener por contestada la demandada del señor Carlos Andrés Rodríguez Quintana (f. 223). 3 Folios 186 a 190 3.2. Fijación del litigio La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de julio de 2018, y en la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: (fs. 241 a 256) «Determinar si le asiste derecho o no a la señora María Floralba Quintana Gómez de reclamar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento de quien asegura, fue su compañero permanente, señor Armando Rodríguez Blanco, o por el contrario como lo afirma la entidad demandada, no reúne los requisitos para hacerse acreedora de dicha prestación”. (texto de su original)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) Consideró que luego de efectuar el estudio de las pruebas aportadas por los peticionarios de la sustitución pensional del
causante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 3403 del 16 de julio del 2002, resolvió reconocer la pensión de beneficiarios a la señora Martha Nelly Torres Rodríguez en un 50% en calidad de cónyuge, Armando Alfonso Rodríguez Torres, en un 25% en su condición de hijo y Carlos Andrés Rodríguez Quintana en un 25% en condición de hijo. (ii) Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a efectuar la actualización de la pensión de beneficiarios del señor Sargento primero ( R ) del Ejército Armando Rodríguez Blanco a favor de su hijo Carlos Andrés Rodríguez Quintana en un 100% debido al fallecimiento de la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez. 4 Folios 271 a 281 (iii) Precisó que en atención a que el menor alcanzó la edad máxima establecida para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre, la señora María Floralba Quintana Gómez acudió ante CREMIL, con el fin de solicitar la pensión del señor Armando Rodríguez (q.e.p.d), como compañera permanente, no obstante, la entidad negó lo pretendido por considerar que la documentación aportada con la solicitud no acreditaba la existencia de una convivencia material y efectiva en cohabitación bajo el mismo techo. (iv) Advirtió que dentro del plenario obran registros fotográficos que dejan ver que la pareja compartió momentos de celebraciones con su hijo, razón que no es suficiente para establecer que vivía con la señora María Floralba Quintana, ya que de las mismas no se puede evidenciar una relación afectiva, sino que por el contrario, se
observa que el causante comparte momentos específicos de su hijo como el bautizo y la primera comunión, situaciones propias de su rol de padre y que no otorgan certeza de la existencia de una unión marital de hecho. (v) En lo concerniente a los testimonios recaudados, sostuvo lo siguiente: “se pudo detectar que aunque aseguran que siempre los vieron conviviendo como pareja, no suena convincente el hecho de que sepan con precisión las fechas tanto de la muerte del militar y aspectos fácticos idénticos, situación que ofrece serias dudas a esta Sala de decisión, ya que es poco creíble que los testigos puedan tener presente con semejante exactitud fechas e identificaciones tan puntuales, situación que lleva inferir que las declaraciones no fueron espontáneas, ni libres, sino que estás estuvieron dirigidas”. (vi) Concluyó que no obran en el plenario las pruebas contundentes que otorguen certeza de la convivencia real y efectiva entre los presuntos compañeros permanentes; aunado a ello, se estableció que la demandante contaba con un salón de belleza, que de alguna forma le da la independencia económica, y que su menor hijo tuvo la sustitución pensional mientras cumplió los requisitos exigidos por ley. (vii) Finalmente no condenó en costas.
5. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado5, solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Los testimonios recaudados, contrario a lo expuesto por el a quo, si fueron coherentes y consistentes en la convivencia entre el causante y la demandante, pues las respuestas que proporcionaron
no presentaron inconsistencias. Los testigos eran tan cercanos a la pareja que por esa razón conocían, con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre el causante y la demandante. (ii) Al tenor del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4443 de 2004, lo único que se exige para acceder al derecho es acreditar que la compañera o compañero permanente estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él por lo menos 5 años continuos, circunstancia que efectivamente se logró demostrar con las pruebas allegadas tales como: las fotografías y los testimonios; en tal sentido, sostuvo que le asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobreviviente, pues mantuvo una relación con vocación de estabilidad y permanencia con el causante. (iii) Concluyó que la norma no establece como requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional la dependencia económica como erradamente lo sostuvo el a quo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5 Folios 288 a 292
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia
está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló la parte demandante, la Sala de Subsección estará limitada al recurso de apelación, en el cual insistió en la existencia de la convivencia efectiva de la demandante y el causante, y los medios de prueba que otorgan certeza de tal circunstancia .
2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿si la señora MARÍA FLORALBA QUINTANA GÓMEZ, 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» quien invoca la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro por la muerte del sargento ARMANDO
RODRÍGUEZ BLANCO?
Para resolver la cuestión, la Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: i) El régimen de sustitución de la asignación de retiro del personal de las FFMM, y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de sustitución pensional de los miembros de las fuerzas militares La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.8
Para el personal que haya adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 19909, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció la inaplicabilidad del Sistema Integral de
Seguridad Social allí previsto a los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 1211 de 199010 en su artículo 195 establece la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: «[…] Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en 8 Sentencia T-564 de 2015. 9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. el orden y proporción establecida en este Estatuto […]» A su vez, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes
mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre
padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” De lo anterior, se colige que los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos, ya que la normativa citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante11. El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, establece que tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden: «[…] ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 2013-04098 hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en
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