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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / PENSIÓN POR APORTES /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al

periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. […] La Ley 71 de 1988 creó la «pensión

de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. […] [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como lo deprecó en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

[S]i bien se ha reconocido que corresponde actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación cuando la prestación no es reconocida al momento que la persona cumple las semanas de cotización y se retira, sino tiempo después cuando cumple la edad exigida para pensionarse, por cuanto con ello se busca

lograr la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor en aquellos casos en los que por alguna razón la prestación no se reconoció en determinado tiempo, lo cierto es que en este caso, aunque la señora (…) se retiró del servicio el 21 de diciembre de 1999 sólo hasta el 31 de mayo de 2014 dejó de efectuar cotizaciones al sistema pensional en forma independiente. Entonces, teniendo en cuenta que la indexación procede a efectos de lograr la actualización monetaria, no puede considerarse que exista depreciación de las sumas de dinero que sirvieron de base para establecer el monto de la pensión, si entre el periodo tenido en cuenta en la liquidación y el reconocimiento pensional no transcurrió el tiempo necesario para que se produzca el fenómeno inflacionario. […] De lo anterior se advierte que Colpensiones liquidó la aludida prestación teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados con posterioridad a aquellos reportados por la Universidad Francisco José de Caldas, periodos en los cuales se evidencia que la demandante efectuó cotizaciones a pensión en forma independiente y que a la postre fueron reportados por el fondo demandado. En tal sentido, mal haría la Sala en reconocer la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que entre la fecha en que la demandante dejó de cotizar al sistema –esto es, el 30 de mayo de 2014– y la de la efectividad del reconocimiento pensional no transcurrió más de un año.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO

1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18)

Actor: GLORIA PILAR HURTADO JIMÉNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, mediante apoderado, solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 94485 del 27 de marzo de 2015 expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y ii)

VPB 55878 del 6 de agosto de 2015 emitida por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, a través de la cual se decidió el recurso de apelación en contra de la resolución anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, en aplicación de los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) indexar la primera mesada teniendo en cuenta que los factores percibidos corresponden al año de 1999 y que su reconocimiento sea a partir del 21 de abril de 2013; y iii) tener en cuenta el tiempo de servicio cotizado en el sector público y privado hasta el 21 de diciembre de 1999. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez nació el 21 de abril de 1958. ii) Mediante Resoluciones 183 de 26 de abril de 2000 y 256 de 9 de mayo de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, a partir del 22 de diciembre de 1999. iii) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demandó los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Gloria

Pilar Hurtado Jiménez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2008, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 12 de abril de 2012.1 iv) El 13 de mayo de 2014, la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. v) La entidad, mediante Resolución GNR 327973 del 23 de septiembre de 2014, negó la solicitud. En contra de esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. vi) Colpensiones expidió la Resolución GNR 94485 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual revocó la decisión recurrida y, en su lugar, reconoció a la demandante una pensión de vejez en un monto de $1.205.719, a partir del 1.º de junio de 2014. vii) El 20 de abril de 2015, la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que la pensión debía ser liquidada con el 75 % de lo devengado dentro del último año de servicios. viii) Mediante Resolución VPB 55878 del 6 de agosto de 2015, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 94485 del 27 de marzo de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005; 7 de la 1 Como fundamento de la decisión se señaló que la demandante fue pensionada con solo 42 años de edad, en virtud de la Convención Colectiva 1992-1993, la cual «fue expedida sin competencia Constitucional ni legal, al legislar respecto de los requisitos, factores salariales y monto de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos de la Universidad, contrariando el artículo 10 de la Carta, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, razones por las cuales, la aludida Convención resulta inaplicable». Ley 71 de 1988; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 11, 36, 115 y 288 de la Ley 100 de 2003; 1 de la Ley 797 de 2003; y 6, literal a) del Decreto 813 de 21 de abril de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) La señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez tenía 37 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida ley.

  1. En el ingreso base de liquidación no era necesaria la inclusión de los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de diciembre de 1999 –fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas– toda vez que, la señora Hurtado Jiménez ya había cumplido más de 20 años de servicio, por lo que sólo bastaba el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes como lo establece el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. iii) Como consecuencia de lo anterior, la mesada pensional le debe ser reliquidada en un monto del 75 % del promedio de todos los valores percibidos durante el último año de servicio, conforme lo certificado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 3 de junio de 2014. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa porque, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.4 «[N]o es posible [la indexación de la primera mesada pensional], toda vez que no hay 2 Folios 78 a 99. 3 Folios 109 a 117.

4 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. procedencia a la reliquidación de la pensión». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1.º de febrero de 2018, dispuso: PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 94485 de fecha 27 de Marzo de 2015, por la cual se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº GNR 327973 del 23 de septiembre de 2014, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que le negaron la reliquidación y la indexación de la primera mesada a la

señora GLORIA DEL PILAR HURTADO JIMÉNEZ […].

SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, que COLPENSIONES reliquide la pensión de la actora en los términos de la Ley 71 de 1988, conformando su IBL con todos los factores sobre los cuales efectivamente cotizó, a partir del 21 de abril de 2013, por ser esta la fecha en que cumplió el status pensional. TERCERO. ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que actualice la primera mesada pensional de la actora entre el 21 de diciembre de 1999 –fecha de retiro del servicio– y el 21 de abril de 2013 –cuando cumplió 55 años de edad–, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la reliquidación por inclusión de factores salariales e indexación de la primera mesada ordenados en la sentencia, igualmente se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) La señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión debe ser reliquidada conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. ii) En atención al inciso 3.º del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la reliquidación debe corresponder al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no por todo lo percibido como lo reclama la demandante. Además, en consideración a que la señora Hurtado Jiménez cumplió los 20 años de servicio en el año 1999 y que sólo le faltaba la edad para hacerse acreedora de la pensión, es posible que deseche los tiempos laborados sobre los cuales cotizó con posterioridad. iii) Procede la indexación de la primera mesada pensional en consideración a que la demandante se retiró del servicio oficial el 21 de diciembre de 1999, y cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2013; por lo que entre una y otra fecha transcurrieron cerca de 14 años, lo que generó la depreciación de las sumas de dinero devengadas 5 Folios 131 a 142.

al retiro. Decisión que se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 120 de 2003. 1.4. El recurso de apelación Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993 para quienes hagan parte del régimen de transición y les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el establecido en el artículo 21 de la referida ley, esto es, el promedio de lo cotizado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional. Al respecto, se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente los establecidos en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016, según los cuales el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. ii) Mediante Circular Conjunta 021 de 2017, la Procuraduría General de la Nación invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y a las entidades administradoras del régimen de prima media a dar aplicación a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional7 y les sugiere «evitar interpretaciones que puedan ir en contravía de la posición unificada por la Corte Constitucional». iii) El propósito de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 es ordenar el reajuste anual con base en el índice de precios al consumidor de las pensiones, una vez son

reconocidas; de forma que no contempla el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral8 ha señalado que indexar la primera mesada pensional implicaría actualizar derechos que no son exigibles, puesto que al cumplir el requisito del tiempo de servicios tan solo se encontraba frente a un derecho eventual toda vez que la obligación estaba condicionada al cumplimiento del requisito de la edad. Reconocerlo implicaría realizar una indexación general de los salarios y bases de liquidación de todas las 6 Folios 147 a 155. 7 Se refiere a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 8 Se refiere a las sentencias del 18 de agosto de 1999, expediente 11818; y 18 de noviembre de 1999, expediente 12133, M.P. Carlos Isaac Nader prestaciones, lo cual tendría fatales consecuencias jurídicas y económicas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.9 1.5.2. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.10 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 3 de diciembre de 2020.11

2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a establecer i) si la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en el último año de servicios; y ii) si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional entre el 21 de diciembre de 1999 «fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas» y aquella en que cumplió 55 años de edad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 9 Índice 21, aplicativo Samai. 10 Índice 22, aplicativo Samai. 11 Folio 192

Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,12 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes

de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la

finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino

Cortés.

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los

factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y

posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8. °, en relación con el monto, que sería equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba que sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Además, precisó que si la entidad de previsión era el ISS «se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente». La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.13 Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014,14 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Conforme a lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,15 criterio que resultaba

igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada 13 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2011 00620 00 (2427-2011) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,16 mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión

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