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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05753-01(0353-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05753-01(0353-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Los que defina la ley y sean objeto de aportes La Sala concluye que la reliquidación de la pensión de la demandante hecha en vía gubernativa, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación perseguida en ésta demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; y por sustracción de materia, se abstiene de pronunciarse con respecto a los cargos planteados por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05753-01(0353-18)

Actor: MARINA GARCÍA DE SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia del 16 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de agosto de 2018, folio 190. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Marina García de Sánchez contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Marina García de Sánchez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 215322 de 12 junio de 2014, expedida para

la Gerente II Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.C., a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión de vejez; y la VPB 50824 de 1º de julio de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de

COLPENSIONES, mediante la cual revocó el acto anterior al desatarse el recurso de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se condene a los intereses moratorios a los que haya lugar; iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y, v) se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 9 de junio de 1953 y que laboró al servicio de la E.S.E. San Cristóbal desde el 13 de julio de 1979 al 4 de julio de 2000, y desde el 2 de febrero de 2004 al 7 de diciembre de 2007, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado Código 222, Grado 08; y que es beneficiaria del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que al considerarse beneficiaria del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por el ISS, con los requisitos de tal norma, pero con el 75% del promedio de del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho pensional, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158

de 1994, por un valor $2.556.684.oo, condicionada al retiro definitivo del servicio definitivo. 3.3 Agregó que, al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 25 de octubre de 2012, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la aplicando en su integridad tal normatividad, y para efecto de conformar la base de liquidatoria, debieron tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y la entidad previsional, le negó la petición, argumentando que no se había aportado la certificación que acreditara la calidad de empleado público; y frente éste, interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto, revocó la negativa de la reliquidación al considerar que al aplicar el régimen establecido en la Ley 797 de 2003, se generaba una mesada más elevada que al aplicar la Ley 33 de 1985. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; art. 1º de la Ley 33 de 1985; arts. 36, inciso 2º, 141 y 288 de Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio

de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 797 de 2003. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados; en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 7 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2007 incluyendo la asignación básica, la prima técnica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, navidad y servicios, y con el pago de las diferencias pensionales a partir del 1º de diciembre de 2012, al haber operado el fenómeno de la prescripción entre el 1º de julio de

2008 y el 30 de noviembre de 2012; y finalmente abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico determinar: « […] si para el presente caso la parte demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida, liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios».

9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que ésta se encontraba amparada por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

10. En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

11. De este modo estimó que los actos acusados que negaron la reliquidación pensional son ilegales, ordenando incluir los factores de salarios efectivamente devengados durante el último año de servicio, y agregó que en cuanto a la prescripción, a la demandante le fue reconocida la pensión a partir del 1º de julio de 2008, y elevó solicitud de reliquidación pensional el 25 de octubre de 2012, y la demanda fue presentada el 1º de diciembre de

2015, transcurriendo más de 3 años entre la reclamación administrativa y la fecha en que fue incoada la demanda, por lo que declaró prescritas las mesadas con antelación al 1º de diciembre de 2012. Recurso de apelación.

12. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 12.1 La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito de que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y a fin de establecer el IBL, se deberán aplicar las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258 de 2013, SU230 de 2015, y más recientemente la SU-427 de 2016. 12.2 Sostuvo también, que toda pensión debe ser liquidada a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 12.3 La parte demandante a su vez apeló la sentencia, con el objetivo de que la reliquidación se haga efectiva a partir del 25 de octubre de 2009, y no desde el 1º de diciembre de 2012, como lo sostuvo el a quo, pues si se contabilizan tres años hacia atrás

desde la fecha de radicación de la petición con la cual se agotó la vía gubernativa, esto es, al interponer el recurso de apelación el 25 de octubre de 2012, el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 50824 de 1º de julio de 2015 y notificada el 7 de julio de 2015; y entre ésta fecha y la radicación de la demanda, el 1º de diciembre de la misma anualidad, transcurrieron tan solo 5 meses y no 3 años, como lo determinó el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada presentó alegatos de conclusión sosteniendo que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respeta, conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y para establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; finalmente alegó que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de

la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el

siguiente: Problema Jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación de ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración

de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente deberá resolver la Sala, en caso de ser viable la reliquidación, cuál es el efecto teniendo en cuenta la prescripción.

17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33

de 1985».

20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los

elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior

a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones».

23. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que la accionada

formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por razones metodológicas, es esto lo que resolverá la Sala.

26. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque si bien, conforme a la demanda, al ser beneficiaria del régimen de transición, podía aplicársele la Ley 33 de 1985, por favorabilidad y atendiendo su propia intención, obtuvo el derecho al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión correspondió al 76.50% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»4.

27. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o 20 (Artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo,

transición pensional años de servicio 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33/85 (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores La señora Marina Los previstos García de Sánchez a 55 años 20 años Para el en el Decreto la fecha de entrada reconocimiento 1158 de 1994. en vigencia de la Ley pensional se tuvo en 100 de 1993 contaba cuenta el promedio con más de 40 años, Adquirió el estatus jurídico de los 10 últimos 75% pues nació el 9 de por edad el 9 de junio de años anteriores al junio de 1953, y 15 2008. reconocimiento. años de servicio, pues empezó laborar desde el 19 de septiembre de 1974. 4 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

28. No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 797 de 2003 en la Resolución VPB 50824 de 1º de julio de 20155, lo cual evidencia su derecho así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de semanas cotizadas/1050 semanas (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto reemplazo, años) Ley 797 de 2003. 1158 de 1994) Artículo 10 de la Ley 797 de Tiempo de 2003

Edad servicio Periodo Factores Los previstos en 55 años 1050 semanas, 10 años anteriores al el Decreto 1158

pero cotizó reconocimiento de 1994. 76.50% 1703. pensional. (incrementó por semanas Adquirió el estatus jurídico por edad el adicionales a 9 de junio de 2008. las mínimas)

29. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al 76.50%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación.

30. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

31. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general año de servicio6. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión de la 1994. demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica. -Los del Decreto 1158/1994: -La bonificación por servicios - Prima Técnica.

prestados - Prima de Navidad. -La prima técnica, cuando sea factor - Prima de Vacaciones. de salario -Gastos de Representación. -Las primas de antigüedad, - Bonificación por Servicios Prestados. ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación 5 Folios 27 a 30. 6 Certificación expedida el 16 de febrero de 2015 por el Profesional Especializado de Talento Humano del E.S.E San Cristóbal, correspondiente a los años 2006 y 2007.

32. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la reliquidación de la pensión de la demandante hecha en vía gubernativa, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación perseguida en ésta demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; y por sustracción de materia, se abstiene de pronunciarse con respecto a los cargos planteados por la parte demandante .

33. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales.

34. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un

interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

33. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

35. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala7 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

37. Finalmente, la Sala reconocerá al doctor Cristian Bustamante Martínez, como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 176 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Est

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