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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05837-01(0615-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05837-01(0615-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Miembro de la policía nacional / CONDUCTAUso desmedido de la fuerza / DEBIDO PROCESO - Práctica de pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS - Es válida la prueba recobrada por orden de la autoridad competente / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VERBALRequisitos / FORMULACION DE PLIEGO DE CARGOS - Elementos probatorios suficientes / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada La actuación desplegada el 27 de abril de 2012 por el funcionario comisionado con el fin de solicitar mediante correo electrónico -copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME (por donde modulen las patrullas del CAI Santa Marta) sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguientese encuentra ajustada a las reglas del procedimiento administrativo contemplado en el Código Disciplinario Único, es decir se encuentra conforme a derecho. Por lo anterior, la Sala concluye que el argumento presentado en la demanda respecto a que un funcionario carecía de competencia para recobrar copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME - CAI Santa Marta -sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguiente-, no tiene vocación de prosperidad pues como se mencionó anteriormente, obra en el expediente el auto de apertura de indagación preliminar suscrito por el funcionario competente mediante el cual se comisiona a un servidor público para realizar la obtención de las pruebas que considere pertinentes. La Sala observa que el

argumento presentado en la demanda respecto a la vulneración de la cadena de custodia de la prueba practicada sobre la obtención, análisis y transcripción de las grabaciones del CAI Santa Marta, tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto no presenta ningún vicio de legalidad para que hubiese sido excluida del proceso disciplinario. Son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimasexpresamente allí señaladasy; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos - al abrir la investigación-. En ese orden de ideas y atendiendo a todo lo expuesto, es claro que se encontraba demostrada la falta y existía prueba que otorgaba responsabilidad del sancionado, por ende sí era procedente la formulación del pliego de cargos, en este orden de ideas el cargo de nulidad presentado por el demandante tampoco tendrá vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05837-01(0615-17)

Actor: NELSON FRANCISCO ZAMBRANO PINTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS

QUE SANCIONARON A POLICIA, CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL POR EL TÉRMINO DE CATORCE (14) AÑOS. DECISION:

CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 8 de septiembre de 20171, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto -en calidad de demandantecontra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de julio de 20135 y 27 de junio de 20146 proferidos por el

Inspector Delegado (E) Especial MEBOG y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de catorce (14) años. 1 Folio 473 del cuaderno principal 1°. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folios 262 al 285 del cuaderno principal 1º. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Folios 1084 al 1186 del cuaderno principal 5°. 6 Folios 1227 al 1257 del cuaderno principal 5°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad7, ii) pagar e indexar los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir8, iii) incluir la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos en la página de la Policía Nacional así como

pedir disculpas en una ceremonia especial, iv) pagarle la suma de 200 SMLMV por concepto de daños morales9 y, v) el pago de costas. La Sala a continuación se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Manifestó el apoderado del demandante que el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto ingresó a la Policía Nacional mediante Resolución 021 del 27 de enero de 2006. Indicó, que el 26 de abril de 2012, el señor Óscar Eduardo Villalobos García10 presentó queja disciplinaria contra éste por cuanto el 20 de abril del mismo año11, su hijo el señor Andrés Eduardo Villalobos García12 fue agredido físicamente por los miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del CAI Santa Marta de la Localidad de Usme. Así mismo, por haberle otorgado información errónea respecto de la unidad policial en la cual se encontraba su hijo.

Sostuvo que el: i) 26 de abril de 2012, la Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 2 ordenó la apertura de indagación preliminar13, ii) 15 de junio de 2012 la Inspección Delegada Especial MEBOG citó a audiencia olvidándose dar 7 Al grado de Subteniente adscrito al comando de la Policía del Norte de Santander y/o a otro de igual o superior nivel. 8 Desde el momento en que fue suspendido del ejercicio del cargo hasta cuando sea reintegrado. 9 Por cuanto con el retiro realizado ilegalmente al actor, sus superiores, compañeros, subalternos, amigos de la Policía Nacional y vecinos, consideran que fue retirado por borracho, lo cual le he venido ocasionando

dolor, angustia y tristeza. 10 Padre del ciudadano agredido físicamente por parte de los miembros de la policía Nacional. 11 A las 8:40 p.m. 12 Estudiante del Colegio Miguel de Cervantes Saavedra. 13 Folios 9 al 11 del cuaderno principal 1°. cumplimiento a lo establecido en los artículos 15014, 15215, 15316, 15417 y 15518 de la Ley 734 de 2002, iii) 18 de julio de 2012 la Inspección Delegada Especial MEBOG profirió el fallo de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1° y 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 200619 en concordancia con el artículo 111 de la Ley 599 de 200020.

Señaló que el: i) 8 de abril de 2013 el Inspector General de la Policía Nacional21 declaró la nulidad parcial del auto de llamamiento a audiencia del 15 de junio de 201222, ii) 14 de junio de 2013 la Inspección Delegada Especial MEBOG citó nuevamente a audiencia olvidándose de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos referidos anteriormente, iii) 25 de julio de 2013 profirió nuevamente el 14 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la

procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (…)” 15 “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 16 “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. 17 “Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código”. 18 “Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.

Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría”. 19 “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. 20 Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 21 Folios 886 al 924 del cuaderno principal 4°. Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia. 22 No existió una juiciosa valoración por parte del fallador de primera instancia, ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos. fallo de primera instancia23 sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo las faltas gravísimas consagradas en los numerales 18° y 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 200624 en concordancia con el artículo 416 de la Ley 599 de 200025.

Manifestó que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 27 de junio de 201426 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria, decisión que fue notificada el 21 de julio de 201427 y ejecutada el 31 de julio de 201428. Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política.

  • Artículos 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 5°, 6°, 7° y 28 de la Ley 1015 de 2006. - Ley 1474 de 2011.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Nulidad de la prueba obtenida para sustentar los cargos. Indicó que existe nulidad en la prueba practicada con relación a la obtención, análisis, peritaje y transcripción de las grabaciones de los reportes de radio de la Estación de Policía USME, por cuanto: i) quien solicitó dicha prueba no era 23 Folios 1084 al 1186 del cuaderno principal 5°. 24 ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 25 ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. 26 Folios 1227 al 1257 del cuaderno principal 5°. 27 Folio 1264 del cuaderno principal 5°.

28 Folio 1268 del cuaderno principal 5°. funcionario competente29 para realizarla30, ii) respecto de la grabación, se violó totalmente la cadena de custodia, pues no se observa que se hubiera conservado la misma en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004. Vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Manifestó que desde el auto de citación a audiencia se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto se le aplicó el trámite verbal, sin estar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso para ese momento no arrojaban certeza sobre la conducta imputada, no se encontraba demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la prueba que comprometiera su responsabilidad. Alegó también que al analizar las declaraciones del señor Andrés Eduardo Villalobos García se encuentran varias inconsistencias tales como que en ellas nunca mencionó al ahora demandante como el policía que le causó los daños en su integridad, sino simplemente lo describió de forma general con características que fueron detalladas al momento en que éste efectuó un acercamiento con la familia Villalobos García. Falsa motivación. Indicó que se incurre en falsa motivación en el acto acusado por cuanto: i) en el proceso disciplinario no se pudo establecer quien dio la orden de negar la estadía de la víctima en el CAI Santa Marta, ii) con relación a que supuestamente se le esposó de un pie a una reja del CAI referido, no existe prueba alguna que dé

cuenta de que esto, más sólo se tiene la versión libre otorgada por la víctima y las transcripciones irregulares que se aportaron y, iii) nunca se realizó un análisis y/o informe técnico de reconocimiento de voz sobre las grabaciones de audio del canal de comunicaciones de Usme. 29 Prueba solicitada por el Subintendente Andrés Fernando Londoño quien no tiene competencia. 30 Pues siendo una actuación en la misma sede del juez disciplinario, éste no podía delegar a un funcionario la obtención de dicha prueba. 1.2. Contestación de la demanda31. La Policía Nacional contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de vulneración al derecho al debido proceso, defensa y falsa motivación, sostuvo que el proceso disciplinario se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 estando presente en todo el proceso junto con su apoderado, brindándole así la oportunidad de defenderse y de refutar durante la etapa probatoria lo que considerase pertinente. No se pronunció respecto al cargo de nulidad de la prueba. Propuso como excepciones previas: i) la inepta demanda y, ii) falta de competencia funcional del juzgado; como excepciones de mérito o de fondo: i) acto ajustado a la Constitución y a la ley, ii) cobro de lo no debido y, iii) imposibilidad de condena en costas y; excepción genérica. 1.3 La sentencia apelada32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante sentencia 29 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la

demanda, por cuanto: Precisó respecto al cargo de nulidad de las grabaciones -reportes de radio de la Estación de Policía-, que el auto de indagación preliminar del 26 de abril de 201233 proferido por la Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 2 dispuso que para efectos de la práctica de la prueba se nombraría al SI. ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO para que practicara las diligencias correspondientes así: -ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, nómbrese como Funcionario comisionado al señor Subintendente ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO, para que con el lleno de los requisitos legales, practique las anteriores diligencias y las demás que surjan de éstas siempre y cuando sean pertinentes y tiendan a esclarecer los hechos objeto de la indagación preliminar (…)-, por ende la orden se encuentra debidamente soportada al haber sido dada 31 Folios 294 al 311 del cuaderno principal 1°. 32 Folios 408 al 419 del cuaderno principal 1°. 33 Folios 9 al 11 del cuaderno principal 1°. por el funcionario competente34 y obtenida por conducto del policía comisionado para realizarla. Planteó que el no haber efectuado la transcripción de los reportes de radio de la Estación de Policía de Usme ni la práctica del peritaje sobre dicho documento, no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión de los fallos disciplinarios respecto a que la persona sancionada correspondía al demandante, pues así se

logró inferir del material probatorio allegado al expediente más exactamente la versión libre otorgada por el demandante, que señaló: -(E)fectivamente lo deje en el patio del CAI Santa Marta, posteriormente salí del CAI, salí del CAI mi coronel y en la grabación en la 8891 mi Coronel, en la grabación en la 8891, ahí yo realizó programa con las patrullas, verificando donde se encontraban que actividades se encontraban realizando que misión cumplían (..)- lo que permite concluir que la persona que se identificó como “oficial de vigilancia” era el demandante y el que ordenó a sus subalternos policiales que no avisaran a los familiares del afectado en donde se encontraba recluido el mismo. Respecto al cargo de vulneración al debido proceso y defensa en razón a que el auto de 14 de junio de 2013 mediante el cual fue llamado a audiencia nuevamente no contaba con pruebas suficientes para esa decisión, manifestó que contrario a lo sostenido por el demandante no necesariamente requería que fuera realizada una nueva práctica probatoria, pues las faltas disciplinarias que inicialmente le fueron atribuidas35 resultan diferentes a las endilgadas en ésta instancia36, de ahí que las pruebas que ya obraban en ese proceso resultaban suficientes para que fuera proferido el auto de citación a audiencia. Indicó que si bien es cierto en la queja y la declaración del afectado no menciona la persona que le causó los daños en su integridad, si lo es que en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja del 7 de mayo de 2012 hizo alusión a las características morfológicas de la persona que lo había golpeado, pues al haberse

efectuado el acercamiento con la familia, no se encuentra reparo de que lo haya identificado y por tal motivo considerarse como sospechoso. 34 Fallador disciplinario de primera instancia. 35 Comisión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 9° de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 111 del Código Penal. 36 Comisión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 18 y 9° de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. En cuanto al cargo de falsa motivación por no haberse podido establecer la persona que dio la orden de no informar a los familiares del joven afectado, manifestó que no se encuentra falencia probatoria a que en los fallos disciplinarios se haya señalado que la persona identificada como el “oficial de vigilancia” es el mismo demandante quien mencionó -pero no le vaya a decir que esta(sic) haya(sic)-. Finalmente precisó que el demandante en el escrito de alegatos relacionó un cargo de nulidad adicional a los aducidos en la demanda, consistente en la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa al no habérsele notificado el cierre de investigación. No se refirió al cargo relacionado con el trámite inadecuado en el que se adelantó el proceso disciplinario. 1.4. El recurso de apelación37. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda, con

los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de nulidad de la prueba obtenida para sustentar los cargos, manifestó que el a quo erró en su decisión por cuanto no tuvo en cuenta que: i) las grabaciones del CAI Santa Marta, son pruebas obtenidas con violación al debido proceso, como quiera que la persona designada para recaudarlas dentro de la indagación preliminar no era un funcionario competente de policía judicial, circunstancia que invalida la totalidad del material probatorio allegado al proceso disciplinario y por ende debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados. Afirmó que el A quo desconoció que desde el auto de citación a audiencia del 15 de junio de 2012 se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, al no encontrarse acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, tan es así que el Inspector General de la Policía Nacional mediante auto de 8 de abril de 2013 declaró la nulidad parcial del auto mencionado38 -Es así, que para este 37 Folios 423 al 431 del cuaderno principal 1°. 38 En el cual menciona que: “Es así, que para este despacho, no existe una juicios valoración por parte del fallador de primera instancia; ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los despacho, no existe una juiciosa valoración por parte del fallador de primera instancia; ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos es decir, no está demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la prueba que comprometa la responsabilidad-, de tal manera que la autoridad disciplinaria no debió dar curso al proceso

mediante el trámite verbal consignado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Expuso que el a quo erró en la decisión adoptada por cuanto en ningún momento, el afectado manifestó que quien le causó los daños en su integridad fue el demandante, solo describió ciertas características morfológicas -era alto, trigueño, la cara redonda, cejón, el pelo era largo la parte de arriba y corto a los lados, parado y ondulado-, por ende no se encontraba identificado. En relación al cargo de falsa motivación, indicó que la autoridad disciplinaria de primera instancia desconoció lo ordenado por el Inspector General de la Policíamediante el auto 8 de abril de 2013 a través del cual declaró la nulidad parcial del auto de llamamiento a audiencia al considerar que no existió una juiciosa valoración probatoriaal no ordenar una suficiente práctica de pruebas que permitieran establecer la existencia o no de la conducta y por ende falta disciplinaria. Manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa por cuanto no fue notificado del auto de cierre de la investigación disciplinaria negándosele el derecho a interponer el recurso de reposición señalado en la ley. 1.5 Alegatos de segunda instancia. 1.5.1. Parte demandante39. Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que no se encontraban acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre la requisitos para proferir pliego de cargos es decir, no está demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la

prueba que comprometa la responsabilidad (…)”. 39 Folios 448 al 455 del cuaderno principal 1°. conducta imputada y la responsabilidad del investigado, de tal manera que la autoridad disciplinaria no debió dar curso al proceso mediante el trámite verbal consignado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Indicó que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y defensa, al no haber dado aplicación a lo establecido en los artículos 160 A y 161 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en ningún momento fue notificado del cierre de la investigación disciplinaria negándosele la oportunidad de controvertir dicho cierre. 1.5.2. Parte demandada40. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y mencionó que en la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta no se presentó una vulneración al debido proceso, puesto que el manejo de las pruebas no fue irregular y toda vez que estos eran suficientes para proferir pliego de cargos así como para citar a audiencia. Además indicó que ninguno de los cargos de nulidad tiene prosperidad por cuanto los hechos investigados disciplinariamente si existieron, la conducta fue probada y la sanción fue ajustada al tipo de faltas endilgadas. 1.5.3. Ministerio Público. No se pronunció en ésta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 40 Folios 462 al 472 del cuaderno principal 1°.

a) ¿Si el funcionario que recabó las pruebas dentro de la indagación preliminar, tenía competencia para tal efecto y si se vulneró lo establecido en los artículos 130 y 148 de la Ley 734 de 2002? b) ¿Si con el material probatorio allegado al proceso se encontraban acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 y de ésta manera adelantar el proceso mediante trámite verbal?

I. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON

LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE RECABO LAS

PRUEBAS.

Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario establecer: 1) la regulación legal respecto de la competencia otorgada a los funcionarios disciplinarios, para luego analizar, 2) El cargo de apelación en concreto. 1.1. Fundamento normativo. La Constitución Política en el inciso final del artículo 27741 ha asignado a la Procuraduría General de la Nación -el cual es aplicable por extensión a la Policía Nacionalatribuciones de policía judicial con el fin de ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley contra los ciudadanos que desempeñen funciones públicas. En el mismo sentido, la Ley 734 de 2002 en su artículo 148 ha reiterado la atribución de policía judicial otorgada por la Constitución Política, pero otorgando la posibilidad de delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría el ejercicio de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere

necesarias dentro de éstas la práctica de pruebas. “Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría Genera l de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director 41 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El Procurador General de la Nación podrá delegar en c

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