CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Resulta necesario señalar que la tasa de reemplazo fue un elemento protegido por el régimen de transición, y que corresponde en cada caso determinar a qué porcentaje tiene derecho el pensionado. Para el caso de la demandante, lo cierto es que acreditó haber prestado sus servicios el número de semanas requerido para ser beneficiaria de una tasa de reemplazo del 90%, toda vez que, tal y como lo reconoce Colpensiones en los actos administrativos demandados, acumuló más de 1250 semanas. Empero, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de lo devengado en las 100 últimas semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha norma solo es verificable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación. De manera que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, en relación con el monto, la Sala encuentra que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % de los factores efectivamente cotizados, en consideración a que, de conformidad con el recuento
de los tiempos de servicios referidos en los actos demandados y certificados en los documentos que conforman el expediente administrativo, la demandante acreditó 1473,8 semanas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 758 DE 1990 –
ARTÍCULO 12
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL –
Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia Es claro, entonces, para esta instancia, que la demandante tenía satisfechos los requisitos para acceder y disfrutar a la pensión a partir del 1.º de marzo de 2013, fecha en la que se retiró efectivamente del servicio, de manera que le asiste razón al deprecar el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2013 y el 30 de julio de 2013, pues mal estaría afirmar que le corresponde a la parte demandante asumir la carga económica derivada de no haber percibido la pensión a la que tenía derecho, por un proceder tardío en la respuesta a la solicitud de actualización por parte de Colpensiones. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el monto del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, esta Corporación en
providencia proferida por esta Subsección ha considerado que dado que al momento en que esta decisión es proferida, aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan. De manera que es a partir de este reconocimiento que se puede exigir el cumplimiento y, para el caso específico, el pago oportuno CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18)
Actor: VICTORIA EUGENIA CUERVO BERNAL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal, mediante apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 033257 de 12 de marzo de 2013, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; ii) Resolución GNR 187266 de 18 de julio de 2013, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual revocó la anterior decisión y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez a la
señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal; iii) Resolución GNR 277662 de 6 de agosto de 2014, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación contra la anterior decisión; y iv) Resolución VPB 3736 de 23 de enero de 2015, expedida por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar a favor de la demandante, la pensión de jubilación reconocida en un monto equivalente al 90 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en la forma señalada por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), con inclusión de todos los factores prestacionales devengados; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde el 1 de marzo de 2013; iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal nació el 2 de octubre de 1955, de manera que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35
años de edad y, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en 3 el artículo 36 de la referida norma. ii) La demandante prestó sus servicios en el sector público y privado y realizó las cotizaciones a pensión. iii) Por lo anterior, el 31 de enero de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución GNR 033257 de 12 de marzo de 2013, COLPENSIONES resolvió en forma negativa su petición, con fundamento en que la demandante no cumplía con los requisitos de ley. iv) Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad no consideró todo el tiempo cotizado en el sector público y privado. v) La señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1.º de marzo de 2013, tal y como lo informó a su empleador de la época, la empresa Italcol S.A. vi) COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 187266 de 18 de julio de 2013, mediante la cual revocó la Resolución GNR 33257 de 12 de marzo de 2013 y, en su lugar, reconoció a la demandante una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993; no obstante, incluyó en el IBL el promedio de los últimos 10 años de servicio, con una tasa de reemplazo del 68,42 %.
- Inconforme con la decisión, la señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal presentó recurso de apelación el cual fue rechazado por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 277662 de 6 de agosto de 2014. No obstante, en el mismo acto administrativo, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante «bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, solo con semanas cotizadas a COLPENSIONES», pero mantuvo el IBL con el promedio de los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75 %. viii) La demandante presentó recurso de queja contra la Resolución GNR 277662 de 6 de agosto de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 3736 de 23 de enero de 2015, en el que resolvió confirmar el acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4 Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 138, 187, 188 y 191 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; y los artículos 12, 13, 19, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año). Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que desconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. ii) La pensión de vejez de la demandante debe ser reconocida conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, por haber laborado en el sector público y en el privado. iii) En materia laboral se debe aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y, por lo tanto, en caso de conflicto normativo, es aplicable la norma que mejor la beneficie. iv) Al ser beneficiaria del régimen de transición, para efectos de liquidar su pensión debe aplicarse lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, el 90 % sobre el IBL que se obtiene de promedio de lo aportado en las últimas 100 semanas cotizadas. 1.2. Contestación de la demanda COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El reconocimiento pensional de la demandante se realizó conforme lo señala el Decreto 758 de 1990, el cual sólo permite tener en cuenta los tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales (ISS). ii) En relación con la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas cotizadas, establecido en el Decreto 758 de 1990, se 1 Folios 109 a 114. 5 aplica exclusivamente a las personas que cumplieron el estatus pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación en la que no se encuentra la demandante. Como excepciones, formuló las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii)
prescripción; iii) buena fe de la entidad demandada; iv) compensación, si se ordena el reconocimiento de la liquidación de la pensión; y v) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con 38 años de edad y acumuló un total de 1456 semanas cotizadas. ii) Al analizar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional,3 se puede establecer que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado en relación con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo, habida cuenta que los factores salariales que sirven como ingreso base de liquidación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales cotizó el empleado, tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo aplicó la entidad demandada. iii) Las razones anteriores llevan a concluir que la administración no incurrió en causal alguna de nulidad al momento de liquidar las prestaciones; por ello, las pretensiones son imprósperas. 1.4. El recurso de apelación La señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- La sentencia proferida por el a quo no abordó todos los asuntos planteados en la 2 Folios 153 a 171. 3 Las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015. 4 Folios 179 a 184. 6 demanda, en tanto que guardó silencio en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 1.º de marzo de 2013 y hasta el mes de julio de 2013, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión por retiro del sistema. ii) El tribunal desconoció que la solicitud de reconocimiento de la pensión la formuló el 21 de septiembre de 2011, luego de adquirir el estatus de pensionada, esto es, el 2 de octubre de 2010; de manera que el derecho a esa prestación lo consolidó con mucha antelación a la expedición de los precedentes judiciales que se aplicaron para adoptar la decisión. Una interpretación diferente vulneraría el derecho a la igualdad y los principios de inescindibilidad de la norma y de progresividad y no regresividad toda vez que, con anterioridad, se aplicaban los regímenes especiales en su integridad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada,5 en relación con los siguientes argumentos: i) el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional debe ser a partir del 1 de marzo de 2013, toda vez que en ese momento
se realizó el retiro definitivo del sistema; y ii) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le aplica la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, es decir, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante las últimas 100 semanas de servicio. Agregó que, de conformidad con algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el reconocimiento de una pensión bajo un determinado régimen constituye un derecho patrimonial adquirido por el pensionado. 1.5.2. La demandada COLPENSIONES, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la 5 Folios 209 a 215. 7 demanda,6 según la cual, el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sólo puede ser aplicado en relación con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo, habida cuenta que los factores salariales que sirven como ingreso base de liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales cotizó el empleado, tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo aplicó la entidad demandada. 1.6. El ministerio público Pese a que mediante auto proferido el 2 de mayo de 2019 se corrió traslado al ministerio público,7 este guardó silencio según se desprende de la constancia
secretarial de 25 de julio de 2019.8
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si la señora Victoria Eugenia Cuervo Bernal, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto es, calculada sobre el 90 % del promedio de todos los factores salariales devengados por aquella durante las últimas 100 semanas de cotización; y ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta el mes de julio de 2013, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión.
Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.2. Marco normativo 6 Folios 216 a 230. 7 Folio 204. 8 Folio 231. 8 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de
jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley
100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9 condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están
consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Negrillas fuera de texto). En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de
1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el 10 régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala,10 aunque en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado, y en especial esta última, destinada a las personas que hubiesen
estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral11. 2.2.2. El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199012 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02479-01 (2254-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 11 Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional
en el expediente: T-4128630, se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios sin distinción de la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada. 12 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 11 Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia13 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala). […] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo
determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público. Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior 13 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado
41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 12 al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegrame
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