CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACION BASICA - Reajuste anual / REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA - Marco normativo / ASIGNACION BASICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA - Sujeta a decretos que anualmente expide el gobierno nacional / SALARIO DEVENGADO EN ACTIVIDAD - Se calcula con base en el principio de oscilación / REAJUSTE DE ACUERDO AL IPC - Improcedente La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad
se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)
Actor: ARIEL JOSE LOZANO LOZANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE
2011.
ASUNTO1
1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 8 de junio del 20182, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de junio del 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el
señor Ariel José Lozano Lozano.
I. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA.
2. El señor Ariel José Lozano Lozano, presentó demanda contra NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20155660531021-MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-JED-DIPER-NOM-1-10 de fecha 12 de junio de 2015 mediante el cual, se le negó el reajuste de los salarios que le fueron reconocidos por parte de la accionada, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento al salario con aplicación de Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes salariales con fundamento en la Ley 4ª de 1992, a partir de 1997 y hasta el 30 de junio de 2014.
3. Solicita se ordene entonces el reajuste de los salarios, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la liquidación y se disponga el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de salario desde el año 1997 y hasta el 30 de junio de 2014.
4. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: HECHOS 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 314.
6. Alegó que el salario y la asignación de retiro del personal activo y retirado de la fuerza pública, vienen siendo reajustados anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
7. Adujo que en el artículo 53 de la Carta Superior contempla que la remuneración debe ser mínima y móvil, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de tal manera que, los salarios y las pensiones mantengan el poder
adquisitivo constante de que habla la constitución.
8. Sostuvo que su salario para las vigencias 1997 a 2014 fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, norma que dispone que no podrán ser desmejorados los salarios, de tal suerte que, al realizar un comparativo entre el incremento realizado a los trabajadores del régimen general respecto del efectuado al actor, arroja unas diferencias en su contra.
9. Indicó que a través de petición presentada ante la entidad demandada el 8 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación y reajuste de sus salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, la cual fue resuelta negativamente a través del acto acusado suscrito por el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejercito Nacional; aduciendo que el reajuste de los salarios se efectúa a partir de los incrementos que el Gobierno Nacional ordena para cada vigencia fiscal mediante los decretos respectivos, los cuales no contemplan lo reclamado por el actor.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
10. Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: De orden Constitucional los artículos: 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53. De orden legal los artículos 2° de la Ley 4ª de 1992, 1° de la Ley 238 de 1995, y 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.
11. Alega el actor como primer cargo de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional desconoce la supremacía de la constitución, toda vez que, lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, dejando la accionada de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fija los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.
12. Refiere como segundo cargo de nulidad, que el acto acusado fue falsamente motivado por cuanto en su sentir, no existe correspondencia entre la decisión adoptada en él por la entidad demandada y los motivos que adujo para ello.
13. Arguye que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contrario, encontrándose por consiguiente, que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC del año anterior.
14. De otra parte, manifiesta que la demandada al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo y desigual, al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, lo cual desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo del salario,
producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico ya mencionado.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA
15. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que no se encuentra viciado de falsa motivación, ni resulta contrario a las disposiciones aplicables a la situación del accionante, quien para la fecha de los hechos de la demanda se encontraba en servicio activo.
16. Expuso que la reliquidación de los salarios pretendida por el actor es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas disposiciones hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo, los cuales se efectúan en aplicación de la escala gradual porcentual a través de los decretos de aumento que expide anualmente el Gobierno Nacional para ello.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo
debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General.
18. Señaló que el salario para los miembros de la Fuerza Pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el Índice de Precios al Consumidor.
19. En ese orden de ideas, como el actor para los años 1997 a 2014 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia insistiendo que, el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario debió ser reajustado conforme al Índice de
Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
21. Reitera que para los años 1997 a 2014, los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementaron en un porcentaje inferior al del IPC creando un desmejoramiento progresivo en su salario.
22. De otra parte, alega que el derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo al índice de precios al consumidor, lo que a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo al aludido índice económico.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
23. La parte demandante presentó memorial de alegaciones finales pero básicamente trascribió lo expuesto en el escrito de alzada.
24. La accionada aunque allegó escrito de alegatos finales, no aportó el poder que faculta a quien suscribió dicho documento.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
25. La representante del Ministerio Público ante esta corporación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
26. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico
27. Determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados al actor para las vigencias 1997 a 2014 debieron hacerse con fundamento en el índice de precios al consumidor o si por el contrario, los ordenados por el Gobierno Nacional se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.
28. Para dar solución a tal problema jurídico, la Sala analizará el marco normativo que define el régimen salarial de la fuerza pública, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.
29. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3.
30. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y
señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública
31. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.
32. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.
33. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas
disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°4de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución.
34. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.
35. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial 4 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.
36. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”
37. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual
porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”
38. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de
1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
39. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.
40. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
41. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya
reconocidas.
42. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la
Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
(…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”
43. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y
187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
44. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.
Del caso concreto.
45. Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014.
46. De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de la asignación básica que le fue reconocida por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido
incrementado su salario por debajo del IPC.
47. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
48. Pues bien, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.
49. Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
50. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación
gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
51. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
52. Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.
53. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de
precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
54. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19935, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad.
55. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
56. En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 20006, tomando pie 5 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 6 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19927, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su p
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