CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06093-01(3518-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06093-01(3518-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - Único medio que brinda certeza de la notificación del acto acusado / DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES - No opera caducidad La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Resulta procedente tomar como parámetro para el conteo de la caducidad la constancia de notificación electrónica aportada por la interesada, puesto que no existen más documentos que den cuenta de la notificación personal del oficio demandando. Además, la entidad accionada ha insistido en que la notificación se realizó a través del correo postal enviado el 8 de mayo de 2015, pero esta actuación no cumple con los supuestos legalmente establecidos para tenerla como una notificación válida y eficaz. Se tomará como base la notificación electrónica del 12 de agosto de 2015. En consecuencia, la caducidad del medio de control comenzó a contabilizarse a partir del 13 de agosto de 2015. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el
30 de septiembre de 2015, diligencia que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la actora contaba con 2 meses y 13 días más para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término que restaba para que se configurara la caducidad. Al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se trabe la litis en aras de verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06093-01(3518-17)
Actor: ELIZABETH TORRES NAVAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Elizabeth Torres Navas contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.
La señora Elizabeth Torres Navas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio F-OAP-021-MME-V04 de 5 de abril de 2015 (memorando 20156100442581), suscrito por la subdirectora de contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, que negó la existencia de un contrato de trabajo entre dicha entidad y la demandante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 2001 y el 13 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó: i) declarar que entre ella y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se configuró un contrato laboral, encubierto bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 2001 y el 13 de abril de 2012. Igualmente, reconocer que el vínculo culminó en forma anticipada y sin justa causa; ii) pagar la indemnización originada en la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 2012 hasta la fecha de terminación del contrato y desde el despido hasta cuando se sufrague la totalidad de la liquidación; iii) pagar la primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados durante el lapso en que se verificó la celebración de los contratos de
prestación de servicios. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto apelado. Mediante auto de 7 de julio de 20161, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes razones: i) Previo a la admisión de la demanda, se requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que certificara la fecha en que se notificó el acto ahora acusado. A su turno, la entidad certificó que dicha notificación se hizo el 8 de mayo de 2015, a través de la empresa de correos 472. ii) Conforme al artículo 164 del CPACA, la interesada tenía 4 meses para acudir ante la jurisdicción, esto es, hasta el 9 de septiembre de 2015. iii) La demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de septiembre de 2015, superando en exceso el término legalmente establecido para presentar la referida solicitud en aras de suspender el término de caducidad. En efecto, para ese momento dicho fenómeno ya había operado. A su vez, la audiencia de conciliación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015 y la demanda se radicó el 10 del mismo mes y año. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, explicando que el acto acusado no se le notificó por correo electrónico el 8 de mayo de 2015, pues ello solo se verificó hasta el 11 de agosto de 2015, en
razón a que el 14 de julio de 2015 elevó petición solicitando la notificación de la respuesta enviada a su reclamación administrativa. 1 Folios 264 a 265, cuaderno principal. 2 Folios 266 a 268, cuaderno principal. Agregó que «para la fecha la demandante se encontraba en el exterior (EEUU)»3.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por la señora Elizabeth Torres Navas. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) de la notificación de los actos administrativos de carácter particular; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial4. Al respecto la Corte Constitucional ha
sostenido5: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el 3 La demandante también fundó su recurso en la providencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado: 76001 23 33 000 2013 00330 01 (20240), actor: Van de Leur Trading S.A.S. 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el
patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia6. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses 6 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la
Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente7. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1)
del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo8. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido 7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 8 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]
por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.3. De la notificación de los actos administrativos de carácter particular. El artículo 66 del CPACA dispone que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados a los interesados. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de garantizar que los destinatarios de las decisiones de la administración tengan conocimiento real de aquellas, por cuanto la publicidad de las actuaciones materializa el derecho fundamental al debido proceso, constituye criterio orientador de la función pública, es presupuesto de oponibilidad de los actos y permite su contradicción en sede administrativa, así como su eventual enjuiciamiento ante la jurisdicción. Al respecto, se ha concluido10:
9. Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también
determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública. 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. 10 Sentencia C-640 de 2002, magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, el artículo 67 del CPACA estableció la notificación personal como el mecanismo por excelencia para dar a conocer las decisiones de la administración, cuyo procedimiento fue regulado en los siguientes términos: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el
interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […] Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Conforme a las disposiciones normativas antes citadas, se observa que la notificación personal de los actos administrativos cuenta con las siguientes características: a) Salvo la existencia de una medio más eficaz, se debe enviar citación a la dirección, correo electrónico o fax suministrado por el interesado, haciéndole saber que se emitió un acto administrativo y que debe comparecer ante la
administración para surtir la diligencia de notificación personal11. A su turno, en 11 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado: 11001-03-24-000-2017-00139-00, caso de desconocer los anteriores datos del destinatario, la citación deberá publicarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días. b) En relación con los requisitos que debe observar la diligencia de notificación, cobra especial relevancia la entrega de copia íntegra del acto administrativo, así como la anotación de la fecha y la hora de la notificación. En efecto, estos elementos permiten afirmar con certeza que el ciudadano se enteró de la existencia del acto y tuvo acceso a su contenido. Igualmente, la constancia de la fecha de notificación cobra especial importancia para efectos de hacer el conteo de los términos para interponer los recursos que sean procedentes y para acudir ante la jurisdicción. 2.4. Solución al caso concreto. Al estudiar el presente caso, el a quo encontró configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, tomando como base la certificación de la empresa de correo 472, en consonancia con el dicho de la parte demandada, concluyendo que el 8 de mayo de 2015 se surtió la notificación personal del acto demandado. Por su parte, la accionante refiere que dicha notificación nunca tuvo lugar; por el
contrario, la notificación se surtió por correo electrónico, conforme a la autorización realizada para el efecto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante escrito de 26 de marzo de 2015, radicado el 7 de abril de 2015, la señora Elizabeth Torres Navas solicitó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS el reconocimiento del vínculo laboral que tuvo lugar por el período comprendido entre el 11 de octubre de 2001 y el 13 de abril de actor: Héctor Eduardo Méndez.
2012. A su vez, que se le reconocieran las prestaciones sociales causadas durante ese lapso12. - Mediante Oficio 20156100442581 F-OAP-021-MME-V04 de 4 de mayo de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó la reclamación administrativa elevada por la demandante, explicando que entre las partes se presentó una relación de carácter contractual, mediada por la celebración de contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza impide la configuración de un vínculo laboral y no genera el pago de prestaciones sociales13. - En el expediente obra Oficio de 11 de agosto de 2015, mediante el cual se afirma efectuar la notificación electrónica del memorando 20156100442581 al correo suministrado por la peticionaria. Textualmente la administración indicó14: En atención al memorando 20156210430882, en el cual autoriza al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar la notificación de respuesta a su petición por medios electrónicos, remito copia digital de la respuesta enviada a su dirección de notificación del 5 de abril de
2015, con número radicado 20156100442581. Igualmente, obra la captura de pantalla tomada desde el correo electrónico de la demandante, en la cual se lee que el correo fue enviado el 12 de agosto de
201515. A su vez la entidad accionada le indicó que adjuntaba «copia digital de la respuesta a su petición con el radicado 20156100442581, del 5 de abril de 2015, remitida oportunamente a la dirección de notificación que informó en su documento». - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó la siguiente «fotocopia del certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A. del
(sic) 472 de la respuesta dada a la demandante mediante radicado 20156100442581 del 4 de mayo de 2015»16: Servicios Postales Nacionales S.A. 12 Folios 10 a 13, cuaderno principal. 13 Folios 6 a 9, cuaderno principal. 14 Folio 5, cuaderno principal. 15 Folio 174, cuaderno principal. 16 Folios 261 a 262, cuaderno principal.
Certifica: Que el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada, fue entregado efectivamente en la dirección señalada.
Nota: En caso de devolución la presente certificación solo aplica para validar la entrega a remitente. - El 20 de agosto de 2015, la Cónsul de Segunda de la República de Colombia en el Consulado General de Colombia en San Francisco certificó17: Que ELIZABETH TORRES NAVAS identificado con cédula de ciudadanía No 51.798.112 expedida en Bogotá, Cundinamarca, compareció y comprobó en debida forma su permanencia en el exterior desde ENERO 9 DEL 2015
según consta en documentos presentados ante este Consulado. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala revocará el proveído impugnado, toda vez que el a quo dio un alcance equivocado a la certificación remitida por la empresa de correos 472 de cara a la normativa aplicable en materia de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular. Igualmente, existen argumentos adicionales que imponen la revocatoria del auto recurrido. A continuación, se desarrollarán estos razonamientos: i) La certificación remitida por la empresa de correos 472 no permite concluir con certeza cuál era el contenido de la correspondencia. Por su parte, la 17 Folio 170, cuaderno principal. entidad accionada afirma que se envió el acto administrativo ahora demandado. Ahora bien, en caso de aceptar que efectivamente el correo contenía dicho acto, se advierte que este no fue notificado correctamente, ya que el envío del correo no tiene como finalidad hacer las veces de diligencia de notificación personal, sino de citar al interesado para que comparezca ante la administración con el fin de entregarle copia íntegra del acto. A su vez, debe quedar constancia de dicha actuación con el objetivo de contabilizar los términos para interponer los recursos procedentes y acudir ante la jurisdicción. ii) La anterior conclusión cobra mayor importancia en el presente caso, pues al revisar la certificación de la empresa de correos 472 no se aprecia la firma de la señora Elizabeth Torres Navas. Inclusive, al plenario se allegó la constancia emitida por el Consulado General de Colombia en San Francisco,
en la cual se certificó la peticionaria se encontraba radicada en el extranjero desde el 9 de enero de 2015 hasta el 20 de agosto, inclusive, situación que desvirtúa la notificación personal presuntamente efectuada el 8 de mayo de 2015 a su domicilio en Colombia. iii) Al expediente se aportó la captura de pantalla con el recibido del correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2015 a la dirección suministrada por la demandante, con el contenido del acto administrativo acusado. Es importante aclarar que en el plenario no obra constancia emanada de la entidad accionada en la que se certifique el envío del referido mensaje de datos; sin embargo, para desatar el problema jurídico planteado, resulta procedente tomar como parámetro para el conteo de la caducidad la constancia de notificación electrónica aportada por la interesada, puesto que no existen más documentos que den cuenta de la notificación personal del oficio demandando. Además, la entidad accionada ha insistido en que la notificación se realizó a través del correo postal enviado el 8 de mayo de 2015, pero esta actuación no cumple con los supuestos legalmente establecidos para tenerla como una notificación válida y eficaz. En este orden de ideas, se tomará como base la notificación electrónica del 12 de agosto de 2015. En consecuencia, la caducidad del medio de control comenzó a contabilizarse a partir del 13 de agosto de 2015. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 30 de septiembre de 201518, diligencia que tuvo lugar el 2 de diciembre de 201519, fecha en que también se expidió la
respectiva constancia, es decir, que la actora contaba con 2 meses y 13 días más para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 201520, es decir, dentro del término que restaba para que se configurara la caducidad. iv) En situaciones en las que se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, esta Corporación ha precisado que deben aplicarse los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política). En tal sentido se ha expresado21: El principio pro damato22 “[…] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas23 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente. En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y
decida sobre el mismo. 18 Información extraída de la constancia de conciliación extrajudicial (folios 222 a 223, cuaderno principal). 19 Folios 222 a 223, cuaderno principal. 20 Folio 247, cuaderno principal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez. Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejer
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