CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06095-01(3785-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06095-01(3785-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRESTACIONES PERIODICAS – Pueden ser demandadas en cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO De CONTROL – No opero La norma establece un término en cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Así pues una cosa es el plazo que tenía la entidad para iniciar las actuaciones administrativas que de acuerdo con la Sentencia C-258 de 2013 era hasta el 31 de diciembre de 2013 diferente al término de caducidad que se tenía respecto de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto la caducidad deberá ser contada a partir del día siguiente en que se notificó el fallo de constitucionalidad, hecho que se verificó el 18 de junio de 2013, cuando se desfijó el edicto mediante el cual fue notificada la sentencia anteriormente mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06095-01(3785-17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: JOSE AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ
ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA
MODALIDAD DE LESIVIDAD.
ACTOR: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA1.
ASUNTO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – AUTO
INTERLOCUTORIO.
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 20 de septiembre de 20172, para resolver el recurso de 1 En adelante FONPRECON. 2 Folio 543 del expediente. apelación interpuesto por el demandado contra el auto dictado en Audiencia Inicial el 10 de agosto de 20173 celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que declaró no probada la excepción de caducidad. Al respecto:
I. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Sociales del Congreso de la República – FONPRECON, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el señor José Augusto Trujillo Muñoz, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: I.1. Declaraciones y condenas.
PRIMERA: Que se declare que: i) al demandado no le era aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 19924 y, ii) el libro
“PRETEXTOS” no cumple con los requisitos previos para ser homologado como tiempo de servicios5.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución: i) 0983 de 14 de septiembre de 19956 proferida por FONPRECON, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al ahora demandado7, ii) 00097 del 13 de febrero de 19968 proferida por la misma entidad, a través de la cual se otorgó al demandado un reajuste especial en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio9 y, iii) 000460 del 9 de julio de 199810 expedida por la misma entidad, por medio de la cual se le concedió los intereses de mora sobre el reajuste dado.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: i) al demandado a reintegrar a FONPRECON los valores devengados por concepto de pensión en cuantía superior a la permitida por la Ley y, ii) a FONPRECON excluir de la nómina de 3 Folios 537 al 540 del expediente. 4 “Artículo 17º.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo
concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. 5 Requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. 6 Folios 118 al 126 del expediente. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de la pensión en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio del año 1994. 7 Con efectividad a partir del 20 de marzo de 1993 en cuantía de $400.534,29 y de $3.231.726 a partir de 1° de enero de 1994. 8 Folios 132 al 135 del expediente. 9 A partir del 20 de marzo de 1993 10 Folios 167 al 170 del expediente. pensionados al demandado11. I.2. Hechos12. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló que nació el 19 de marzo de 1943 y se desempeñó como: i) representante a la cámara desde el 1 de septiembre de 1977 al 1 de agosto de 1978, para un total de 11 meses y, ii) senador de la república en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 16 de diciembre de 1990, equivalentes a 11 meses. Indicó que el 3 de agosto de 1994 el ahora demandado, solicitó a FONPRECON el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través de la
Resolución 0983 del 14 de septiembre de 199513, al haber acreditado un total de 19 años, 5 meses y 17 días de servicios como congresista a la fecha de su retiro, y con el fin de completar tal tiempo aportó el libro de su autoría “PRETEXTOS” el cual fue publicado en abril de 1990 y registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de autor el 26 de julio de 199414, es decir con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo. I.3. Decisión apelada15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” en desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y celebrada el 10 de agosto de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad, estimando que no se encuentra acreditada su configuración en el expediente, sin ofrecer argumentos más amplios por ende no prosperó como excepción previa (numeral 6° del artículo 180 del CPACA). I.4. Recurso de apelación16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, con los siguientes argumentos: Manifestó que al momento de la expedición de la sentencia C-258 de 201317 la entidad FONPRECON llevó a cabo una serie de contrataciones para que se 11 El señor José Augusto Trujillo Muñoz identificado con c.c. 5.818.316. 12 Folios 397 al 414 del expediente. 13 Folios 118 al 126 del expediente. Reconoció la pensión de jubilación a la edad de 50 años al considerar que el asegurado contaba con una situación jurídica consolidada a 20 de junio de 1994.
14 Al revisar el procedimiento administrativo de verificación se observó que éste no cumplió con los requisitos para ser homologado a 2 años de servicio. 15 Folios 537 al 540 del expediente. 16 Folios 536 del expediente. CD minuto 11:10. 17 Corte Constitucional, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fecha: 7 de mayo de 2013. Exp. D-9173 y D9183. “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”. revisaran las pensiones que fueron reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley18, las cuales podrían ser revisadas por los representantes legales de las entidades de seguridad social competentes, quienes podrían revocarlas o reliquidarlas según corresponda a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Expuso que se presentó la excepción de caducidad por cuanto la revisión del reconocimiento pensional realizado al demandado, dio inicio en el año 201419, es decir después de que el actor elaborará el concepto rendido el 6 de diciembre de 2013 que mencionó que el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes y bajo la condición de estar actuando de buena fe. Indicó que con el fin de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 la entidad pública FONPRECON debió actuar de manera diligente y rápida con relación a la revisión de las pensiones que aparentemente tuvieron inconsistencias respecto de reconocimientos pensionales y no esperar que se cumpliera el límite temporal otorgado, es decir el 31 de diciembre de 2013.
Por otro lado, la parte demandante cuando descorrió el traslado20, mencionó que se opone a la prosperidad del recurso por cuanto al tratarse de una prestación periódica la administración se encuentra facultada para demandar en cualquier tiempo, más aún con fundamento en lo establecido en la sentencia C-835 de 200321 en el sentido que el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando se configure, como lo es en el presente caso, que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. Con respecto a la caducidad consideró que se ésta refiriendo a una función que tenía un plazo máximo relativo a los representantes legales de las entidades administradoras de seguridad social22, más no al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente definido en la Ley 1437 de 2011 cuando de prestaciones periódicas se trate.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. El Problema Jurídico 18 Al presentarse tal fenómeno no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 19 Auto 0012 de 1° de julio de 2014. “Por el cual se ordena la apertura del proceso administrativo de verificación”. Folios 194 al 184 del expediente. 20 CD. Minuto 21:35. 21 Corte Constitucional, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Fecha: 23 de septiembre de 2003. Exp. D-4515. “Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003”. 22 Hace alusión a las pensiones reconocidas con abuso de derecho o fraude a la ley.
En el presente caso consiste en establecer ¿si para el presente caso la excepción
que propuso la parte demandada, esto es la caducidad del medio de control se encuentra probada? 2.2. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación que la parte demandada presentó contra el auto de 10 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante el cual no prosperó ninguna de las excepciones propuestas contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Procedencia. El Despacho procede al estudio del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, por medio de la cual no prosperó ninguna de las excepciones propuestas por ésta. Por lo cual se observa que el numeral 6º del artículo 180 y 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) De lo anterior se observa que en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones que hayan sido propuestas por las partes y que de prosperar alguna de éstas se dará por terminado el proceso. Más aún el auto que decida sobre éstas será susceptible del recurso de apelación o suplica según sea el caso.
2.4. Trámite. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, de conformidad con el numeral 1º y 3° del artículo anteriormente mencionado. 2.5. La normatividad aplicable. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, ha establecido: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. La norma establece un término en cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la caducidad es: “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”23. La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el
legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”24. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende para que se presente este fenómeno, se requiere la es requisito la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. Por otra parte, la Corte Constitucional25 en sentencia de constitucionalidad consideró que la norma en estudio otorgó la facultad a la administración de demandar sus propios actos administrativos cuando considere que fueron 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000 201300248 01 (1153-2014). 24 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fecha. 26 de mayo de
2010. Exp. D-7928. 25 Corte Constitucional. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Fecha: 26 de octubre de 2004. Exp. D-5168.
manifiestamente contrarios a la Constitución o la ley, con abuso del derecho o con fraude a la ley, de esta manera: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el numeral 1°, inciso último del artículo 161 de la Ley 1437 de 2001126
ha indicado: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. (Subrayado fuera de texto). Por otro lado el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 ha establecido: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de
conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 26 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Este artículo consagra la posibilidad que tiene la administración de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto que se consideren sean contrarios a la Constitución o la Ley, o hayan sido expedidos por medios ilegales o fraudulentos. En tal sentido, debe entenderse que los actos administrativos corresponden a la manifestación de la voluntad de la administración, tendientes a producir efectos jurídicos mediante la creación, modificación o extinción de derechos de los administrados. 2.6. Caso concreto. Para el A quo, el fenómeno de la caducidad del medio de control impetrado no operó por cuanto no se encuentra acreditada su configuración en el expediente, por ende no prospera como excepción previa (numeral 6° del artículo 180 del
CPACA).
Por su parte, inconforme con ello el apelante adujó que el a quo erró en su decisión puesto que con el fin de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013, FONPRECON debió actuar de manera diligente respecto de la revisión de las pensiones que aparentemente tuvieran inconsistencias en sus reconocimientos y no esperar que se cumpliera el límite temporal otorgado, es decir el 31 de diciembre de 2013 como en el presente caso ocurrió puesto que fue hasta el 1° de julio de 201427 cuando se dio curso al proceso de verificación, debiéndose declarar
así probada la excepción de caducidad. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así:
1. El 3° de agosto de 199428, el señor José Augusto Trujillo Muñoz solicitó a FONPRECON el reconocimiento de una pensión de jubilación.
2. La Dirección General de FONPRECON reconoció mediante las Resoluciones: i) 0983 del 14 de septiembre de 199529 el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del ahora demandado30, ii) 00097 del 13 de febrero de 199631 el reajuste especial de los años 1992 y 199332 y, iii) 000460 del 9° de julio de 199833 los 27 Auto 0012 de 1° de julio de 2014. “Por el cual se ordena la apertura del proceso administrativo de verificación”. Folios 194 al 184 del expediente. 28 Folio 12 del expediente. 29 Folios 118 al 126 del expediente. 30 En cuantía de $400.534.29, efectiva a partir del 20 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1993 siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio. 31 Folios 132 al 135 del expediente. 32 En la suma de $2.723.588,77. Dando cumplimiento a la Sentencia T-463 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. 33 Folios 167 al 170 del expediente. intereses de mora y ajuste de su mesada pensional34.
3. El 6° de diciembre de 2013 fue dirigido al Director General de FONPRECON, el concepto de revisión del expediente del ahora demandado señalando como hallazgos lo siguiente: “(…) el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta un libro denominado “pretextos” se recomienda realizar procedimiento de verificación administrativa del texto”.
4. A través de Auto 0012 de 1° de julio de 201435 se inició el proceso de verificación de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 con el objeto de determinar la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación del demandado, otorgada mediante Resolución 0983 del 14 de septiembre de 199536.
5. Mediante Auto 0001 de 25 de marzo de 201537 se ordenó el: i) cierre del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual de jubilación del demandado y, ii) el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en la modalidad de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 10 de diciembre de 201538 y fue admitido mediante auto de 25 de enero de 201639.
7. El 10 de agosto de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial a través de la cual
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” declaró no probada la excepción de caducidad40, la que fue objeto de apelación por la parte demandada y que quedó consignada en audio y video41. De esta manera, y basándose en lo mencionado anteriormente, el Despacho se permite llegar a las siguientes conclusiones: Sea lo primero indicar que tal como lo describe el numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando verse 34 Reconocer intereses de mora por valor de $7.127.471.79 y una diferencia de ajuste por valor de $3.317.322.12 suma a la que se le efectuaran los descuentos de ley, dando un total de $10.174.787.14. 35 “Por el cual se ordena la apertura del proceso administrativo de verificación”. Folios 194 al 184 del expediente. 36 Folios 118 al 126 del expediente. 37 “Por el cual se ordena el cierre del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor José Augusto Trujillo Muñoz”. Folios 321 al 336 del expediente. 38 Folios 397 al 414 del expediente. 39 Folios 417 al 419 del expediente. 40 Folios 537 al 540 del expediente. 41 Folio 536 del expediente. sobre actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. El apelante no puede manifestar que operó el fenómeno de la caducidad porque está confundiendo el procedimiento administrativo impuesto a FONPRECON el cual tenía como plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para iniciar el proceso de
verificación de las pensiones que considere fueron otorgadas manifiestamente contrarias a la Constitución o la ley, y otro es el término que poseía para acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad y para éste caso en concreto, el reconocimiento de unas prestaciones periódicas, por ende dicha acción se podía presentar en cualquier tiempo y en consecuencia no existiría la caducidad. En este orden de ideas, no está demostrado el supuesto de la caducidad del medio de control puesto que la demanda se inició contra un acto administrativo que reconoció una prestación periódica como lo es la pensión, por tanto la demanda se puede instaurar en cualquier tiempo como en efecto ocurre en este caso. Así pues una cosa es el plazo que tenía la entidad para iniciar las actuaciones administrativas que de acuerdo con la Sentencia C-258 de 2013 era hasta el 31 de diciembre de 2013 diferente al término de caducidad que se tenía respecto de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto la caducidad deberá ser contada a partir del día siguiente en que se notificó el fallo de constitucionalidad, hecho que se verificó el 18 de junio de 201342, cuando se desfijó el edicto mediante el cual fue notificada la sentencia anteriormente mencionada. Se ha manifestado que la acción de lesividad es una herramienta que tienen las autoridades administrativas para buscar la nulidad del mundo jurídico de sus propios actos cuando considere fueron proferidos contrariando a la Constitución y a la Ley, los cuales deberán ser demandados ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante el medio de control que corresponda, cuyo término de caducidad dejó de ser de dos (2) años43, para pasar a ser el previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, del cual se observa que dicho medio se podrá presentar en cualquier tiempo cuando de prestaciones periódicas se trate. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con las disposiciones estudiadas y la documental allegada al proceso, se establece que en este caso el medio de control se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a instaurar la demanda. 42 www.corteconstitucional.gov.co 43 Establecido en el Código Contencioso Administrativo. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” decidió declarar no probada la excepción de caducidad. En mérito de lo anteriormente
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