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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06096-01(0586-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06096-01(0586-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Inoperancia La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que de las pretensiones de la demanda se advierte que el acto administrativo demandado, versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica la cual puede ser demandada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA y la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 7 de febrero del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la Resolución 1432 del 6 de septiembre del 2004, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06096-01(0586-17)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON Demandado: MARÍA ODIS OSORIO GIRALDO Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 7 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES El 10 de diciembre del 2015, el apoderado judicial de la entidad demandante presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la Resolución 1432 del 6 de septiembre del 2004, expedida por la Dirección General del Fondo de Previsión del Congreso de República, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (Q.E.P.D), por valor de $ 4.399.184. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto proferido en audiencia inicial de 7 de febrero del 2017 negó la excepción de caducidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al considerar que las pretensiones de la demanda versan sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, esto

es, que por la naturaleza periódica de dicha prestación la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se revoque la providencia de 7 de febrero del 2017, por considerar que el régimen vigente para el caso sub judice es el contenido en el Decreto 01 de 1984, razón por la que el término de caducidad de la acción de lesividad con el que contaba la entidad demandada para presentar la demanda era de 2 años siguientes a la expedición del acto administrativo censurado, es decir, que: “(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad ha debido presentarse dentro del término comprendido entre el 7 de septiembre del 2004 y el 6 de septiembre del 2006 (…)”1.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cundinamarca al negar la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que de las pretensiones de la demanda se advierte que el 1 acto administrativo demandado, versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica la cual puede ser demandada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA y la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.2

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 7 de febrero del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual

se negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la Resolución 1432 del 6 de septiembre del 2004, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 7 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;(…)” Auto de 20 de septiembre del 2018. M.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 68001-23-33-000-2014-00265-01. “(…) Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una

relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios llamados a sustituirlo en forma vitalicia; por lo tanto, es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales (…)”

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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