CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06142-01(0115-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06142-01(0115-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
A LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Instituto Colombiano Agropecuario, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la denuncia del pleito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de octubre de 2018, radicación:
2015-00926-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06142-01(0115-18)
Actor: FABIO SANTACRUZ RAMOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALU.G.P.P.
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de julio de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 20152, el apoderado judicial del señor Fabio Santacruz Ramos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3.
Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones RDP 025847 de 24 de
junio de 2015 y RDP 040537 de 30 de septiembre de 2015 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez formulada por el señor Santacruz Ramos. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocer el reajuste de la pensión de vejez del demandante, incluyendo unos factores salariales dejados de percibir durante el último año de servicios. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 4 de julio de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1 Folio 90 y 91. 2 Folio 27. 3 Folio 27 al 37. 4 Folio 90 y 91. Esa Corporación señaló, que en presente asunto el llamamiento en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario, no tiene vocación de prosperar toda vez que no se evidencia la configuración de ninguna relación, ya sea de carácter legal o contractual en que deba responder por las obligaciones de reconocimiento pensional que le competen a la UGPP. El a quo precisó, que UGPP fue quien reconoció la pensión de jubilación de la parte demandante, y afirma que es quien debe asumir la defensa de dichos
procesos. Consideró además, que el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada no tiene sustento para proceder, por lo que es inane la intervención del ICA como tercero interviniente en el presente asunto pues la obligación es exclusivamente de la UGPP. I.2 Del recurso de apelación El 10 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpetró recurso de alzada5 y solicitó que se revoque el auto de 4 de julio de 2017, por considerar que el Instituto Colombiano Agropecuario es la responsable del pago de aportes, es claro que cualquier decisión judicial dentro de la presente acción implicaría para la entidad demandada un perjuicio económico representado en la obligación de pagar los aportes relacionados con las sumas de dinero que no fueron tenidas en cuenta para el pago de la seguridad social.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello 5 Folio 92. se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;
(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20176 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20187. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la
vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 8 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” 6 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto
Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 8 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Instituto Colombiano Agropecuario, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante.
La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.