CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06188-01(3140-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06188-01(3140-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional La Sala recuerda que las pensiones sujetas al beneficio de la transición dela Ley 100 de 1993, tienen en cuenta para su reconocimiento, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, y su liquidación se rige por las disposiciones del sistema general de pensiones de la citada norma, conforme a los factores de salario enunciados del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones; razón por la que se hace igualmente necesario verificar las pruebas relevantes del caso. (…). Luego entonces, yerra el a quo al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque no se ajusta a las reglas mencionadas, pues además de comprender un período que no corresponde (último año de servicio), incluyó unos emolumentos salariales que no se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994, tales como las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. (…). De los antecedentes administrativos de la prestación en cuestión , se observa la liquidación efectuada por el ISS que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de la accionante a través de la
Resolución 021170 del 21 de mayo de 2009, en la que se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1998 y el 30 de enero de 2009; así como la que sirvió para la reliquidación por retiro del servicio, con la Resolución 030873 del 13 de julio de 2009, que incluyó los aportes realizados del 2 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2009; en los que si bien no se detallaron los conceptos salariales sobre los cuales se hicieron los aportes, la Sala entiende que en ellos se incluyó la bonificación por servicios percibida en la Fiscalía General de la Nación , dado que los actos administrativos indican que aplicaron la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los conceptos de salario enunciados en el Decreto 1158 de 1994 -que la incluye-, sobre los cuales se cotizó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06188-01(3140-17)
Actor: CELIA DEL CARMEN RENTERÍA DE CABRERA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de
Sala Plena del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Celia del Carmen Rentería de Cabrera contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones2.
1. La señora Celia del Carmen Rentería de Cabrera a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones i) GNR 353730 del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) GNR 302639 del 29 de agosto de 2014, que
confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición; y iii) VPB 56544 del 12 de agosto de 2015, a través de la cual, la Vicepresidente de Pensiones, confirmó la decisión recurrida al desatar el recurso de apelación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; con los reajustes 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2018, folio 225. 2 Folios 30 a 50. de ley, de manera indexada, a partir del 1º de julio de 2009, así como al pago de las diferencias que resulten entre lo cancelado y el valor de la reliquidación; junto con los intereses moratorios y comerciales.
Hechos.
3. La demandante señaló que nació el 18 de noviembre de 1949, y laboró por más de 20 años como empelada pública de forma interrumpida desde el 28 de octubre de 1977 al 30 de junio de 2009, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Imprenta Nacional de Colombia y en la
Fiscalía General de la Nación.
4. Señaló que el Instituto de Seguro Social-ISS3 le reconoció la pensión de jubilación con la Resolución 021170 del 21 de mayo de 2009, teniendo en cuenta
la edad de 55 años y 20 años de servicio público, liquidándola sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la solicitud, teniendo en cuenta los factores de salario señalados en el Decreto 1158 de 1994, y dejando el disfrute sujeto al retiro del servicio, el que una vez acaeció (1º- jul-2009) provocó la reliquidación de la prestación mencionada a través de la Resolución 030873 del 13 de julio de 2009.
5. Indicó que solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación para que le incluyeran todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio4, la cual le fue negada a través de las resoluciones acusadas, pues de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comprenden los requisitos de la edad, tiempo de servicio del régimen anterior para acceder al derecho, no así respecto del IBL, que se sujeta al sistema general de pensiones de aquella ley5.
Normas vulneradas y concepto de violación. 3 En adelante ISS. 4 primas de navidad, de servicios, de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, diferencia Decreto 1251 de 2009, y las indemnizaciones por sueldo de vacaciones y por prima de vacaciones. 5 Ley 100 de 1993.
6. La parte demandante consideró que, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con la Ley 33 de 1985, estos es, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante
el último año de servicio, en concordancia con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 19946 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social; vulnerando de esta forma los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las leyes citadas. Contestación de la demanda.
7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones7, al estimar que las pensiones sometidas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconocen con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, aplicando las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó al sistema, bien sea dentro de los 10 años anteriores al retiro del servicio, o por el tiempo que hiciere falta para alcanzar el estatus pensional desde la entrada del sistema general de pensiones8; tal como se dispuso en la sentencia SU 230 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó declarar la prescripción de las mesadas en caso de que se acceda al mérito del proceso.
La sentencia de primera instancia9.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, luego de resolver el
litigio fijado en la audiencia inicial10, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la ley anterior, con 55 años de edad y 20 años de servicio como servidora pública; y en tal sentido, ordenó su reliquidación sobre el 75% de los salarios devengados 6 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 7 Folios 70 a 75. 8 Ley 100 de 1993. 9 Folios 108 a 141. 10 Celebrada el 22 de septiembre de 2016, que consistió en definir la legalidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los emolumentos salariales devengados por la actora durante el último año de servicio; con el que las partes estuvieron de acuerdo. en el último año de servicio11, incluyendo el sueldo, los gastos de representación, las primas de navidad, servicio y vacaciones, y la bonificación por servicios; desde el 1º de julio de 2009, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 14 de diciembre de 2012; sumas que deberá pagar de forma indexada y con los ajustes anuales; y excluyó el sueldo de vacaciones e indemnización del sueldo de vacaciones, la bonificación por actividad judicial, diferencia prima de servicio, indemnización prima de vacaciones y diferencia Decreto 1251 de 2009, pues no constituyen factor salarial, y los últimos tres, porque no son nuevos o distintos
factores de salario a los que regularmente percibía la actora, sino que corresponden a pagos derivados de prestaciones debidas.
9. Finalmente ordenó hacer los descuentos por concepto de aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se haya cotizado al sistema pensional, en la proporción que le corresponda a la actora; y se abstuvo de condenar en costas.
Recurso de apelación.
10. COLPENSIONES12 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al apartarse de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales, en las que se dejó claro, que tratándose de la transición pensional de la Ley 100 de 199313, el ingreso base de liquidación no hace parte de ella, y que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199414; y por el periodo establecido en la citada Ley 100 de 1993.
11. La demandante15 apeló la decisión en lo que tiene que ver con la exclusión del IBL, de conceptos salariales como el sueldo de vacaciones e indemnización del sueldo de vacaciones, la bonificación por actividad judicial, diferencia prima de
servicio, indemnización prima de vacaciones y diferencia Decreto 1251 de 2009, pues en su sentir, al haberlos devengado durante el último año de servicio, deben 11 siguiendo la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dijo debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. 12 Folios 149 a 158. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 15 Folios 159 a 169. incluirse en la liquidación de su pensión; y por otro lado, considera que no se debe aplicar la prescripción de las mesadas, pues las disposiciones invocadas (art. 41 Dec. 3135/68; y art. 102 Dec. 1848/69) sólo son aplicables a las prestaciones consagradas en dichas normas, no así, a su pensión; además, partiendo de la fecha de la notificación del acto que negó reliquidación hasta la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años; y señaló que no puede soportar la mora de la administración en dar pronta respuesta a su petición. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. Las partes demandante16 y demanda17 al presentar alegatos finales, insistieron en los argumentos expuestos en los recursos de apelación; mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad18.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
13. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201819, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija
el siguiente: Problema jurídico: 16 Folios 201 a 213. 17 Folios 219 a 224. 18 Según se observa en el informe secretarial de 11 de mayo de 2018, visible a folio 225. 19 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.
15. De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico
principal, si el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora con la Ley 33 de 198520 bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 199321, comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o sólo los previstos en el Decreto 1158 de 199422, en consideración a las variables del artículo 36 ibídem23.
16. Sólo en caso de que la resolución del problema jurídico anterior permita que se incluya en la liquidación de la pensión los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio, la Sala procederá a determinar lo referente a la apelación del actor sobre la prescripción de las mesadas decretada por el a quo.
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 201824, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201825, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales26, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 21 Ley 100 de 1993. 22 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 23 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 24 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 25 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa
del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199327 a los beneficiarios del régimen de transición,
es la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100
de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
21. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la
Ley 33 de 198528 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 28 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.[…]»
22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto
en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199329, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó al sistema.
Del caso concreto.
25. Es importante recordar, que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985 bajo los supuestos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, incluyendo la mayoría de los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos 29 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. algunos que no forman parte del Decreto 1158 de 1994; decisión de la cual difiere COLPENSIONES, al considerar que dicha prestación debe liquidarse
exclusivamente sobre los conceptos del mencionado decreto respecto de los cuales se cotizó al sistema, y por el período regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mientras que la actora, estima que el tribunal no debió excluir ninguno de los conceptos de salario que percibió.
26. Visto lo anterior, la Sala recuerda que las pensiones sujetas al beneficio de la transición dela Ley 100 de 1993, tienen en cuenta para su reconocimiento, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, y su liquidación se rige por las disposiciones del sistema general de pensiones de la citada norma, conforme a los factores de salario enunciados del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones; razón por la que se hace igualmente necesario verificar las pruebas relevantes del caso.
27. La Sala encuentra que de acuerdo con la Resolución 021170 del 21 de mayo de 200930, el ISS reconoció una pensión de jubilación a la demandante bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el promedio de lo cotizado durante los 10 años, atendiendo la regla del inciso 3º del artículo 36 ibídem, en consonancia con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; la cual fue reliquidada por retiro del servicio con la Resolución 030873 del 13 de julio de 200931, lo cual permite concluir, que la prestación pensional se ajustó a derecho.
28. Luego entonces, yerra el a quo al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el
último año de servicio, porque no se ajusta a las reglas mencionadas, pues además de comprender un período que no corresponde (último año de servicio), incluyó unos emolumentos salariales que no se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994, tales como las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. Así mismo, tampoco resulta procedente incluir los conceptos reclamados por la accionante en el recurso de apelación, tal como se ilustra a continuación. Factores de salario - base de Emolumentos reclamados por Resolución 021170 del 21cotización – servidores la demandante en sede de may-2009 (reconoció pensión) públicos incorporados al apelación que devengó y 030873 del 13-jul-2009 (la sistema general de pensiones durante el último año de reliquidó por retiro del servicio). – Decreto 1158 de 1994. servicio32 30 Folios 2 a 4. 31 Folios 5 a 6. -La asignación básica mensual -Sueldo de vacaciones Factores salariales Dec. 1158 -La bonificación por servicios -Indemnización del sueldo de de 1994, sin especificar prestados vacaciones. cuales tuvo en cuenta en la -La prima técnica, cuando sea -Bonificación por actividad liquidación. factor de salario judicial. -Las primas de antigüedad, -Diferencia prima de servicio. ascensional y de capacitación -Indemnización prima de cuando sean factor de salario vacaciones. -La remuneración por trabajo -Diferencia Decreto 1251 de dominical o festivo 2009 -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras,
o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
29. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las súplicas de la demanda, manteniendo de esta forma la legalidad de los actos acusados, pues a pesar de que la demandante percibió en el último año de servicio33 el sueldo de vacaciones e indemnización del sueldo de vacaciones, la bonificación por actividad judicial, diferencia prima de servicio, indemnización prima de vacaciones, la diferencia Decreto 1251 de 2009, estos no forman parte de la base de liquidación de la pensión tal como se expuso en precedencia, precisando que éste último emolumento forma parte del sueldo básico; por lo que no había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación.
30. Ahora, como ha de revocarse la sentencia de primera instancia, la Sala observa que en ella se había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de la bonificación por servicios, que si es un factor salarial a tener en cuenta pues se haya relacionada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; resulta relevante hacer el análisis del caso sobre ella.
31. Pues bien, de los antecedentes administrativos de la prestación en cuestión34, se observa la liquidación efectuada por el ISS que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de la accionante a través de la Resolución 021170 del 21 de mayo de 2009, en la que se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1998 y el 30 de enero de 2009; así como la que sirvió para la reliquidación por retiro del servicio,
con la Resolución 030873 del 13 de julio de 2009, que incluyó los aportes realizados del 2 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2009; en los que si bien no se detallaron los conceptos salariales sobre los cuales se hicieron los aportes, la Sala entiende que en ellos se incluyó la bonificación por servicios percibida en 32 Según certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación el 4 de noviembre de 2011, visibles a folios 10 a 11. 33 Según certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación el 4 de noviembre de 2011, visibles a folios 10 a 11 34 Contenidos en el CD visible a folio 69, archivo GRP-HPE-02-20136800315387-20130731204340, folios 82 a 84 y 122 a 124. la Fiscalía General de la Nación35, dado que los actos administrativos indican que aplicaron la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los conceptos de salario enunciados en el Decreto 1158 de 1994 -que la incluye-, sobre los cuales se cotizó.
32. Lo anterior permite concluir que, l
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