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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06288-01(3837-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06288-01(3837-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:«[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06288-01(3837-17)

Actor: ENEIDA MARÍA ARAMBARRY ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Eneida María Arambarry Ortiz contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora Eneida María Arambarry Ortiz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 268782 del 28 de julio de 2014, mediante la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES reliquidó su pensión de vejez; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 33539 del 13 de febrero de 2015, que al resolver el recurso de reposición, la reliquidó; y la VPB 57368 del 19 de agosto de 2015, a través de la cual, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad al desatar la apelación, negó la reliquidación pretendida.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio

conforme a la Ley 33 de 1985, con los reajustes de ley, y se pague de manera indexada. Hechos.

3. La demandante señaló que nació el 25 de junio de 1932, y que se vinculó como empleada pública al servicio de la Gobernación de Bolívar y de la 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de abril de 2018, folio 187. 2 Folios 35 a 49.

Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde el 25 de febrero de 1967 hasta el 1º de abril de 2002; y que al cumplir los requisitos para pensionarse, obtuvo del Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez con la Resolución 7941 del 12 de mayo de 20033, conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los salarios sobre los que cotizó durante el último año de servicio, en consonancia con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. Indicó que solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez sobre el 90% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, o de toda su vida laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; o en su defecto, aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio; lo cual fue resuelto mediante Resolución GNR 268782 del 28 de julio de 20144,

acogiendo los requisitos de la Ley 33 de 1985, y liquidándola con las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estos es, con el 75% del promedio de los factores salariales comprendidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que faltare para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

5. Inconforme con lo anterior, interpuso los recursos de reposición y de apelación ante COLPENSIONES, entidad que al resolver el primero de los ellos, expidió la Resolución GNR 33539 del 13 de febrero de 2015 reliquidándola con la Ley 100 de 1993, esto es, con 55 años de edad y 1.400 semanas cotizadas, pues superó las 1.000 semanas mínimas requeridas, aplicando una tasa del 85% sobre los factores de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema durante los 10 años anteriores al retiro del servicio; y al desatar la alzada, puyes la actora presentó nuevo memorial5 para obtener la liquidación con la Ley 33 de 1985; lo que le fue negado con la Resolución VPB 57368 expedida el 19 de agosto de 2015 por la Vicepresidenta de Beneficios Prestaciones de COLPENSIONES6, bajo el argumento de que a 1995 ya contaba con la edad y las semanas cotizadas, y por ende, le correspondía al FONCEP su reconocimiento.

3 Folios 2 a 4. Reconocida a partir del 1º de abril de 2002 en cuantía de $1.049.524; y sujeta al retiro del servicio. 4 Folios 10 a 13. Con efectos a partir del 25 de mayo de 2008, en cuantía de $1.630.353 para el 2009, y $1.858.463 para el 2014. 5 con escrito visible a folios 28 a 30. 6 Folios 31 a 34. Normas vulneradas y concepto de violación.

6. La parte demandante consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con la Ley 33 de 1985, estos es, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en concordancia con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 19947 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social; normas que consideró han sido vulneradas por la entidad accionada.

Contestación de la demanda.

7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, al estimar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes

efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento o los 10 años anteriores al retiro del servicio, y que corresponden a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19949; precisando que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. La sentencia de primera instancia10.

8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de junio de 2017, luego de resolver el litigio fijado en la audiencia inicial11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la ley anterior, esta es, la Ley 33 de 1985, por lo que ordenó liquidar su pensión de jubilación con todos los emolumentos devengados durante el último año de 7 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 8 Folios 69 A 78. 9 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 10 Folios 314 a 358. 11 Celebrada el 6 de abril de 2017 y con el que las partes estuvieron de acuerdo, el cual se cita: «Establecer si la señora Eneida María Arambary Ortiz tiene derecho a que la entidad demandada liquide la pensión de jubilación dela cal es titular, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la totalidad de factores por ella devengados en el último año de servicios, dando aplicación para tal efecto a lo previsto en la Ley 33 de 1985» servicio, siguiendo la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dijo debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. Así las cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 268782 del 28 de julio de 2014; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 33539 del 13 de febrero de 2015 y VPB 57368 del 19 de agosto de 2015; y ordenó a la demandada, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, sobre el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo el sueldo, las primas de antigüedad, técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad, alimentación y transporte; desde el 2 de abril de 2002, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 15 de diciembre de 2012; de forma indexada y con los ajustes anuales. Así mismo, ordenó pagar las diferencias generadas entre lo pagado y el valor que resulte de la reliquidación; y a hacer los descuentos por concepto de aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se haya cotizado al sistema pensional, en la proporción que le corresponda a la actora.

10. Excluyó de la reliquidación el sueldo de vacaciones y el quinquenio, pues no constituyen factor salarial de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 201012 y en las proferidas por la

misma Corporación con radicados 2378-12 y 4011-13. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación.

11. COLPENSIONES13 apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al apartarse de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales, en las que se dejó claro, que tratándose de la transición pensional de la Ley 100 de 199314, el ingreso base de liquidación no hace parte de ella, y que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera 12 exp. 0112-09. 13 Folios 139 A 147. 14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199415; y por el periodo establecido en la citada Ley 100 de 1993.

12. Así mismo, defendió la legalidad de la Resolución GNR 33539 del 13 de febrero de 2015, pues encontró que dada la situación pensional de la actora, le resultó más beneficioso liquidarla bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993 que con la Ley 33 de 1985, pues la tasa de reemplazo es superior (85%).

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante16 al presentar alegatos finales, indica que su pensión debe ser reconocida con la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria, y por lo tanto, ella debe liquidarse sobre el 75% del promedio de todos los emolumentos salariales que percibió durante el último año de servicio, haciendo alusión a lo expuesto en la sentencia unificadora del 4 de agosto de 2010.

14. Colpensiones por su parte17 reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación; mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201819, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de 15 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 16 Folios 185 a 186. 17 Folios 179 a 184. 18 Según se observa en el informe secretarial de 27 de abril de 2018, visible a folio 187. 19 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de

Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija

el siguiente:

Problema jurídico:

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198520 a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 199321, comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199422 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de

199323.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales24, precisó que

se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 23 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 24 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199325 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100

de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

22. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198526 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.[…]»

23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación

de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199327, según corresponda; y se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 26 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

26. Para resolver el caso puesto en consideración por la entidad apelante, y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda que las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas conforme a régimen pensional anterior, que en este caso, es la Ley 33 de 1985, aplicando la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; cuyo IBL es el consagrado en el sistema general de pensiones28, aplicado bajo las reglas y subreglas expuestas en la sentencia unificadora, teniendo en cuenta los factores de salario sobre los cuales se cotizó al sistema, siempre que sean de aquellos

enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

27. Luego entonces, no habiendo controversia entre las partes de que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, yerra el a quo al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que se debe revocar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a la reliquidación mencionada.

28. Así las cosas, se mantiene la legalidad de los actos acusados, y en consecuencia, la pensión de vejez de la accionante será la comprendida en la Resolución GNR 33539 del 13 de febrero de 201529, que de acuerdo con el análisis efectuado por el ente previsional, fue la que resultó más beneficiosa para la pensionada, aún sin observar el beneficio de transición, pues es claro que el IBL en ambos casos es el mismo, pero la tasa de reemplazo es superior (85%) a la que le concedió el a quo (75%).

Costas procesales.

29. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. La jurisprudencia de la Sala30 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación 28 Regulado en la Ley 100 de 1993.

29 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No. GNR 268782 del 28 de julio de 2014. 30 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

30. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

31. Por último, la Sala reconocerá personería jurídica a la abogada Leidy Lorena Acevedo Prada, identificada con c.c. 1.092.353.566 y T.P. 281.299; para que represente los intereses de COLPENSIONES, conforme al poder obrante a folio 178 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Eneida María Arambarry Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Leidy Lorena Acevedo Prada, identificada con c.c. 1.092.353.566 y T.P. 281.299; para que represente los intereses de

COLPENSIONES.

Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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