CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06333-01(0542-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06333-01(0542-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA EL PERSONAL
DE LOS NIVELES TÉCNICO Y ASISTENCIAL EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia Aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de
1991. Normativa que la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos; lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleos de los niveles técnico y profesional. En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de
recibo lo señalado por la demandante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164
DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06333-01(0542-19)
Actor: MARTHA ISABEL NAVARRETE JEJEN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO1
Decide la Sala2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 18 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones3.-
1. Martha Isabel Navarrete Jejen a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8265 del 28 de julio de 2015, suscrita por el superintendente de notariado y registro, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, junto con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado, la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 20114, y la condena en costas respecto de la entidad demandada.
2.2. Hechos5.-
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia.
2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 2019, visible a folio 205. 3 Folios 10-11. 4 Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 5 Folio 11. 3.1 Indicó, que fue vinculada a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 14 de octubre de 1987 en el cargo de «Secretaria Código 5140 Grado 08» y que en la actualidad se desempeña como «Profesional Especializado Código 2028 Grado 16», en la Dirección Administrativa y Financiera. 3.2 Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16616 y 2164 de 19917, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 19978 para su otorgamiento. 3.3 Explicó, que mediante escrito del 3 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual fue negado por el superintendente de notariado y registro a través de la Resolución 8265 del 28 de julio de 2015, aduciendo que conforme lo establece el Decreto 1336 de 20039 y la reglamentación de esa esa entidad, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación10.-
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
5. Contra el acto acusado la parte actora formuló el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, el cual se sustentó señalando que la negativa en él contenida vulnera los Decretos 166111 y 2164 de 199112 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, como quiera que ha ejercido en propiedad empleos de los niveles técnico y profesional, susceptibles del reconocimiento del beneficio reclamado y que durante su desempeño laboral ha obtenido calificaciones satisfactorias por su gestión. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 8 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 9 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Folios 11-14. 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
6. Adujo además, que la reglamentación contenida en el Acuerdo 036 de 1991, expedido
por la demandada para regular lo concerniente al otorgamiento de la prima técnica es inconstitucional; por cuanto restringe los niveles de empleos susceptibles de su reconocimiento, la limita únicamente al criterio de formación avanzada e impide homologar la experiencia a efectos de acreditar el cumplimiento de esta exigencia. 2.4 Contestación de la demanda13.-
7. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; desempeñar el cargo en propiedad, que el jefe del organismo determine los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, que el empleado no se haya retirado del servicio y que no incurra en las causales previstas para su perdida.
8. Indicó, que resulta improcedente otorgar a la accionante el incentivo reclamado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello, por cuanto no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo; aunado a que peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, el cual no ha sido reglamentado por la demandada.
9. Refirió, que el acuerdo 036 del 31 de 0ctubre de 1991, «Por el cual se
establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento» en la Superintendencia de Notariado y Registro fue objeto pronunciamiento por parte de esta corporación.
10. Al respecto señaló que esta Subsección a través de sentencia del 30 de julio de 2015, dictada dentro del proceso 11001032500020100000900, negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de dicha normativa, al considerar que el Consejo Directivo de la demandada no extralimitó sus facultades al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica únicamente por el criterio de 13 Folios 32-49. formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que fue expedida por el organismo competente y bajo los lineamientos previstos para ello en los Decretos 166114 y 2164 de 199115, esto es, con observancia de las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada por dicha entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal respectiva. 2.5 Sentencia de primera instancia16.-
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 18 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 166117 y 2164 de 199118 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
12. Lo anterior, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724
de 1997 no desempeñaba en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de reconocimiento de dicho beneficio, esto es, directivo, asesor o ejecutivo, y que el criterio por cual solicitó su reconocimiento no fue previsto dentro de la reglamentación expedida por el consejo directivo de la entidad para su otorgamiento.
13. De otra parte refirió que en virtud de que la demandante no estructuró la existencia del derecho pretendido en vigencia de los Decretos 166119 y 2164 de 199120, mal podría afirmarse que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 4º del Decreto 1724 de 199721, pues para ello era indispensable su causación en vigencia de la normatividad anterior, lo cual para el caso de la accionante no aconteció. 2.6 Recurso de apelación22.- 14 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 16 Folios 132-151. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 19 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 20 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
21 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 22 Folios 154-162.
14. La parte demandante sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando en primer lugar, que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, y en segundo término, que el a quo omitió tener en cuenta que su vinculación a la planta de personal de la entidad demandada se surtió con antelación a la expedición de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo cual, le permitió consolidar el derecho a obtener su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto para ello en el Decreto 1724 de 1997.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
15. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Planteamiento del problema Jurídico.
16. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el
sub lite, se circunscribe a establecer:
17. Si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a
pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio.
18. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño; específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro y en segundo lugar, abordará el caso concreto a efectos de establecer si la actora cumple las condiciones para su reconocimiento. 3.1 Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. El caso de la Superintendencia de Notariado y Registro.
19. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año
inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…)».
20. A partir de lo anterior se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
21. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «(…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de
personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…)»
22. Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.
La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).»
23. De la lectura de la normatividad referida, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
24. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199723, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala).
25. Y en el artículo 4º se estableció un régimen de transición según para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: « (…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las
condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)».
26. La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: « (…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.
De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este 23 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado. tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que
hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia24.
Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento25.
27. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991,
hubieren tenido derecho al citado beneficio.
28. Específicamente en lo que hace referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991; «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»; cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: « (…) Artículo 1°: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que 24 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 25 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración.
desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica (…)».
29. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199926, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les
hubiese sido reconocida.
30. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se evidencia que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas
del Poder Público».
31. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200627, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los 26 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.
27 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño».
32. Para el año 2012 el Gobierno Nacional profirió en materia de prima técnica para ciertos cargos de algunos órganos del poder público una modificación al criterio de evaluación de desempeño con el Decreto 1164 de dicha anualidad, en el cual conservó los niveles susceptibles de ella establecidos en el Decreto 1336 de 2003.
33. Conforme a las normas señaladas, la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se circunscribió a regular su otorgamiento únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, aspecto que en criterio de esta Subsección no contraría lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme fue señalado en la sentencia dictada el 30 de julio de 201528, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto,
la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía par
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