CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06379-01(2172-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06379-01(2172-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO SON
EXCLUYENTES
[T]ratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. […] [En] el presente caso como la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. […] Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y, además, que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición consagrada desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que fue recogida por el artículo 128
de la Constitución Política; […] [E]sta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la única prestación compatible con pensión de invalidez es la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación) y, adicionalmente, están a cargo de entidades distintas, puesto que la pensión gracia la paga la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] En conclusión, cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación, debido a los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su incompatibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06379-01(2172-18)
Actor: OLGA LUCÍA BELTRÁN SUÁREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: ESTABLECER SI SON COMPATIBLES ENTRE SÍ LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA DE JUBILACIÓN Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de noviembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Olga Lucía Beltrán Suárez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2.
Olga Lucía Beltrán Suárez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4290 de 24 de agosto de 2015, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de la pensión de la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de
2015 con el 100% de todos los factores salariales; el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la anterior pretensión; las mesadas adicionales causadas en los meses de junio y diciembre de cada año; el pago de los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1 Informe visible a folio 268. 2 Demanda visible a folios 55 a 89. 3 El abogado Luis Alberto Jiménez Polanco. 19934; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Indicó que la señora Olga Lucía Beltrán Suarez nació el 23 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios como Docente por más de 20 años, razón por la que a través de la Resolución 5483 de 27 de agosto de 2014 le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá. Por medio de la Resolución 13988 de 4 de diciembre de 2014 la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá la retiró del servicio en razón a que, de acuerdo con el Concepto emitido por la I.P.S. Medicol Salud UT, se determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 96%, la cual se estructuró el 29 de octubre de 2014.
Destacó que el 4 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez por cuanto padecía de trastorno de ansiedad y depresión, insuficiencia venosa miembros inferiores, síndrome de hipercoagulidad y síndrome de manguito rotador derecho por ruptura, sin embargo, por medio de la Resolución 4290 de 24 de agosto de 2015, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó esta prestación por cuanto de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles entre sí. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25 y 48; Leyes 6ª de 1945; 65 de 1946; 24 de 1947; 4ª de 1966; 5ª de 1969; 33 de 1985; 62 de 1985; 91 de 1989; 812 de 2003 y 962 de 2005. 4 “(…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…)”. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:
Se desconocieron los derechos adquiridos a que tiene como beneficiaria de un régimen que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, concretamente, porque la de jubilación fue reconocida por acreditar 20 años de servicio y tener 55 años de edad, mientras que la de invalidez debió ser otorgada como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional que fue debidamente acreditada. 1.3 Contestación de la demanda. La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5. Precisó que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, las cuales establecieron que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y que en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario podrá optar por la que le sea más favorable. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Advirtió, una vez revisadas las normas generales pensionales, entre ellas, el
artículo 88 del Decreto 1818 de 19697 y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 5 Ver folios 104 a 107 del expediente. 6 Visible a folios 245 a 250 vto. del expediente. 7 “(…) Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le 19938, que las pensiones de invalidez, jubilación y vejez son incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior. No es posible que una persona con pensión de jubilación pueda, al mismo tiempo, acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues si bien tienen orígenes diferentes, dado que una es por el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios y la otra por la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad, la finalidad es la mismas, esto es, el proporcionarle lo necesario para subsistir. Concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, aunque la pensión de invalidez tiene como propósito salvaguardar la contingencia de la enfermedad, lo fundamental es que las 2 pensiones tienen el mismo propósito. 1.5El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación9: Afirmó que las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera la solicitó como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda le fue reconocida por haber prestados sus como Docente por más de 20
años y haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual considera que la naturaleza y la fuente de los pagos son diferentes. Adujo que se desconocieron los derechos adquiridos, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4ª de 1996, Decreto 1743 de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 812 de 2003; que les permite, devengar más de una pensión de manera simultánea. En tal sentido, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de convenga económicamente. (…)”. 8 “(…) ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, (…)”. 9 Visible a folios 279 a 293 del expediente. servicio para acceder a ella, que son separables a la pérdida de la capacidad laboral. Precisó que si bien el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ello se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación que no le resulta aplicable como quiera que pretende el reconocimiento de una
segunda pensión por ser encontrarse en una condición de disminución en razón a la pérdida de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a: Determinar si la señora Olga Lucía Beltrán Suárez, en calidad de docente oficial, a quien le fue reconocida la pensión de jubilación, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de invalidez.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional aplicable a los docentes, ii) la pensión de invalidez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y su incompatibilidad con otras pensiones; y, iii) del caso en concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 al regular algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al
segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(…) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley (…)”. En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de
vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación10 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario
verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978; bajo ese contexto, el presente caso como la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. ii) La pensión de invalidez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y su incompatibilidad con otras pensiones. La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte
que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”. En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: “(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha
perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3135 de 196811 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y, además, que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición consagrada desde la Constitución anterior12 de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que fue recogida por el artículo 128 de la Constitución Política13; adicionalmente, fue ratificada por el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, de la
siguiente manera: “(…) ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. (…)”. Así pues, es evidente de acuerdo con el anterior marco normativo que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes entre sí, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra. No obstante, sea la oportunidad para señalar que esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la única prestación compatible con pensión de invalidez es la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación) y, adicionalmente, están a cargo de entidades distintas, puesto que la 11 “(…) Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas (…)”. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886. “(…) Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. (…)”. 13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. “(…) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (…)”. pensión gracia la paga la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Veamos14: “(…) El reconocimiento de la pensión de jubilación, por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación. (…)”. En conclusión, cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación, debido a los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen15 por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su
incompatibilidad. iii) Caso en concreto. En el sub – lite la señora Olga Lucía Beltrán Suárez pretende el pago de la pensión de invalidez a pesar de tener actualmente reconocida la pensión de jubilación. Previo a resolver el punto objeto de controversia, la Sala observa de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente que: De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Beltrán Suarez, visible a folio 20, se evidencia que nació el 23 de noviembre de 1956. Mediante Resolución 5483 de 27 de agosto de 2014 la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a la señora Olga Lucía Beltrán Suárez la pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 2011, correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicios 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado interno 116608, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Ley 33 de 1985, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. anterior al cumplimiento de la fecha de estatus, por un valor de $1.886.92416. Para el efecto dispuso lo siguiente: “(…) Que, de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la SED, la educadora ha venido prestando sus servicios desde el 05/05/1994 con vinculación vigente, nombrada por DEC210 del 20/04/1994.
Que adquirió el estatus de jubilada el 23/11/2011, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”. En virtud de la Resolución 13988 de 4 diciembre de 2014, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió retirar del servicio a la señora Olga Lucía Beltrán Suárez por ostentar una pérdida de la capacidad laboral del 96%. Lo anterior, por cuanto ostentaba un trastorno de ansiedad y depresión, insuficiencia venosa miembros inferiores, síndrome de hipercoagulabilidad y síndrome de manguito rotador17. Por medio de la Resolución 4290 de 24 de agosto de 2015 suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Ruth Myriam Moreno de García por considerar que de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, la pensiones de invalides, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí18. Pues bien, con fundamento en lo anterior la Sala debe afirmar que una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido, en este caso a la señora Olga Lucía Beltrán Suárez, se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites anteriores, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a
través del acto acusado, toda vez que conforme los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ésta es incompatible con la pensión de jubilación. No se puede desconocer que el ejercicio de la profesión docente, como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador19, 16 Visible a folios 26 a 28 del expediente. 17 Visible a folios 31 a 34 del expediente. 18 Visible a folios 3 y 4 del expediente. 19 Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994. (normas que no son prestacionales). reconociendo las condiciones particulares que requiere para el cumplimiento de sus cometidos; pero ello no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, ya que como hemos visto, en materia pensional, se someten al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y jubilación. Tampoco es ajena la Sala en relación a la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, pues conforme con l
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