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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06398-01(4800-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06398-01(4800-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad (nació el 18 de noviembre de 1952). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (20 de marzo de 1975 a 30 de noviembre de 1991) y a la Contraloría General de la República (28 de julio de 1993 a 30 de diciembre de 2013) por más de 20 años; ente de control donde devengó sueldo, primas de vacaciones, servicios y navidad; bonificaciones por servicios y especial (quinquenio); y (ii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez, con Resolución GNR 150525 de 25 de junio de 2013, prestación modificada mediante Resoluciones GNR 31237 de 4 de febrero de 2014 y VPB 3428 de 23 de enero de 2015, en el sentido de concederle pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, calculada, en el último acto, a partir del

1° de enero de 2014, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad En principio, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones de la demanda no se ajustan al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo pensional de los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores de salario por Colpensiones, puesto que se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda , en el cual se precisó la

aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la expedición de los actos acusados y a la presentación de la demanda, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06398-01(4800-19)

Actor: APARICIO ARIAS VIVAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 93 a 119). El señor Aparicio Arias Vivas, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 150525 de 25 de junio de 2013 y GNR 31237 de 4 de febrero de 2014, mediante las cuales se le reconoció pensión de jubilación al accionante, y se anule la Resolución VPB 3428 de 23 de enero de 2015, por la que se le reajustó dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación del actor conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976, con el 75% del

promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de enero de 2014; (ii) indexar las sumas adeudadas, (iii) sufragar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 18 de noviembre de 1952, laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1991 y en la Contraloría General de la República del 28 de julio de 1993 al 30 de diciembre de 2013; y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994. Que, mediante Resolución GNR 150525 de 25 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada con Resolución GNR 31237 de 4 de febrero de 2014, en el sentido de conceder esa prestación con base en el Decreto 929 de 1976, a partir del 1° de diciembre de 2013. Agrega que interpuso recurso de apelación, decidido a través de Resolución VPB 3428 de 23 de enero de 2015, en la que se modifica el monto pensional y

se ordena el pago de la pensión desde el 1° de enero de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con inclusión de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios, pues el Decreto 929 de 1976 debe aplicarse en su integridad. Asimismo, sustenta las razones por las cuales se debe tener en cuenta el quinquenio en su totalidad, mas no en forma proporcional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 156). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no le constan, unos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho el accionante, esto en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en el período de liquidación los

factores a tener en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.6 La providencia apelada (ff. 186 a 201). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el actual criterio del Consejo de Estado, contenido en fallo de 28 de agosto de 2018, a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, no obstante, en sede administrativa le fue más favorable al actor el cálculo pensional. 1.7 El recurso de apelación (ff. 208 a 215). Inconforme con la anterior decisión, el demandante, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación, para lo cual expone las razones por las cuales no es dable aplicar el nuevo derrotero del Consejo de Estado y las providencias de la Corte Constitucional, acerca del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, puesto que ello desconoce los principios de igualdad y favorabilidad. Además, el a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de los factores sobre los cuales cotizó el accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de julio de 2019 (f. 217) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 221), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 226), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. El actor, a través de apoderada, reitera los 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. argumentos consignados en el escrito de alzada y expresa que «[…] nos encontrábamos en un limbo jurídico, por cuanto hay dos tesis que tocan lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, por cuanto se ha sostenido que el Principio de Favorabilidad en materia laboral reconocido en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, impone el deber al Juez Constitucional de elegir la interpretación de un precepto de orden legal o constitucional, más favorable para los intereses del trabajador, en este caso, pensionado. En este orden de ideas, la interpretación más favorable del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de

transición» (sic). 2.1.2 Entidad accionada. Colpensiones, por intermedio de apoderada, insiste en lo expresado en su memorial de contestación de la demanda y agrega que resultan obligatorios los fallos de la Corte Constitucional (T-78 de 2014, A326 de 2014, SU-230 de 2015, T-60 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-23 de 2018) y del Consejo de Estado (de unificación de 28 de agosto de 2018) acerca del tema.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele liquidado con el valor total de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pero en sede administrativa le fue más favorable el cálculo de su prestación, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis

normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de

jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad

si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a

la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus

pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a

lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 20205, fijó la siguiente regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de

Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, al considerar que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». Por ende, como los servidores de la Contraloría General de la República no 5 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-2333-000-2012-00372-01 (1882-2014). fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que atañe al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio

debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema. Entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Contraloría General de la República al amparo del régimen de transición, 6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandante nació el 18 de noviembre de 1952 (f. 4). b) De conformidad con constancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 10), el accionante laboró desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 30

de noviembre de 1991. c) De acuerdo con certificaciones de la Contraloría General de la República (f. 9 y 17 a 22), el actor prestó sus servicios del 28 de julio de 1993 al 30 de diciembre de 2013, período durante el cual cotizó sobre la asignación básica y bonificación por servicios prestados; y de julio a diciembre de 2013 devengó sueldo, primas de vacaciones, servicios y navidad; bonificaciones por servicios y especial (quinquenio) e indemnización de vacaciones. d) A través de Resolución GNR 150525 de 25 de junio de 2013 (ff. 25 a 27), Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, liquidada con el 78.34% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicios e) Por medio de Resolución GNR 31237 de 4 de febrero de 2014 (ff. 30 a 33), Colpensiones modificó el acto citado en la letra anterior, en el sentido de calcular la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con el 75% de lo aportado durante los últimos 10 años de servicios; decisión ajustada con Resolución VPB 3428 de 23 de enero de 2015, para liquidar la prestación a partir del 1° de enero de 2014, con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores, con inclusión de los factores establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994, por remisión del Decreto 929 de 1976, esto es,

asignación básica, bonificación por servicios, quinquenio y primas de vacaciones, servicios y

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