CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06489-01(0340-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-06489-01(0340-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA - No aplicación del índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – improcedencia [L]a asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.(…) [S]i bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras .Se colige entonces en primer orden por parte de esta Sala a partir de lo analizado que, para las anualidades en que reclama el actor el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello
conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.(…) [E]l actor (…) entre 1997 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para su caso al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial
más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter móvil del salario, en relación a la equivalencia entre el trabajo y el salario que exige mantener actualizado el valor de este último, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1433 de 2000. Frente al principio de remuneración mínima vital y móvil, interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06489-01(0340-20)
Actor: HEBERT GÓNGORA MARÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro -IPC en actividadHa venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Hebert Góngora Marín en contra del Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1 Informe visible a folio 101 del expediente. 2 Demanda visible a folios 11 a 24. 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Hebert Góngora Marín, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2015560436771 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-DIPER-NOM-1-10 de 15 de mayo de 2015 por medio del cual el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir del año 2005 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen
integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Hebert Góngora Marín estuvo vinculado en la Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 al 12 de febrero de 2014, fecha en que fue retirado al servicio por solitud propia en el grado de Coronel. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro. Durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro. El 9 de mayo de 2014 el señor Hebert Góngora Marín solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2008 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio del Oficio 2015560436771 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-DIPER-NOM-1-10 de 15 de mayo de 2015 le fue negada tal petición por considerar que desde la fecha en que se retiró del servicio ha venido 3 El abogado Juan Evangelista Farfán Corzo. aplicando los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 46 y 53; Leyes 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13; 100 de 1993, artículos 14 y 279; 238 de 1995, artículo 1. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública. Los aumentos que realizó el Gobierno Nacional resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales, dado que se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento (oscilación) porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como privado. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4: De conformidad con el régimen prestacional del personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, es decir, con aplicación del principio de oscilación, el cual tiene como finalidad preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro. Si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en porcentaje inferior al IPC, también lo es, que ello no implica un trato discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la fuerza pública es más favorable que el de la generalidad de la población. La Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los sectores por ella contemplados. A lo 4 Visible a folios 39 a 49 del expediente. anterior se agrega que las personas amparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos normas generales. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 31 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos5: El legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC
contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General. El salario para los miembros de la Fuerza Pública ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial para efectos de su fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y, que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el IPC. En el caso bajo estudio y luego de analizar la documentación allegada al expediente, se observó que no existe una clara, evidente y notoria vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en el libelo introductorio, pues no resulta aplicable un incremento salarial del personal activo de las fuerzas militares con fundamento en el IPC, pues el gobierno nacional, de conformidad con la Constitución y la ley, es el encargado de fijar dicha remuneración anualmente. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación : 6 Desconoce el a-quo su salario debió ser reajustado conforme al Índice de
Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC, por lo que existen grandes diferencias a su favor. 5 Visible a folios 73 a 80 del expediente. 6 Visible a folios 251 a 261 del expediente. El derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que, a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo con el aludido indicador económico. Al estar demostrado que al señor Hebert Góngora Marín no se le reajustó el salario conforme al IPC, se deben acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reliquidar el sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando para el efecto tales índices dejados de incluir en la asignación
básica desde 1997 y, por consiguiente, en la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Establecer si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor Hebert Góngora Marín entre los años 1997 a 2013, esto es, cuando se encontraba en servicio activo como oficial de la Ejército Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas causadas con posterioridad al 2014.
A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; y, (ii) caso en concreto. (i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución7. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que
corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza 7 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Pública”. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad
ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°8de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores 8 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública,
razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones
consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento 19.50% Viceprimero Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo
Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (…)”. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de
2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (ii) Caso en concreto. En el sub-lite el señor Hebert Góngora Marín pretende la reliquidación del salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, ya que ello tendría incidencia en la asignación de retiro que recibió en el año de 2014. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala tendrá en cuenta que el 9 de mayo de 2014 el señor Hebert Góngora Marín solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1997 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, con la correspondiente incidencia de su asignación de retiro9; sin embargo, por medio del Oficio 2015560436771 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-DIPERNOM-1-10 de 15 de mayo de 2015 el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional le negó tal petición por considerar que : 10 “(…) que de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas por usted, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de defensa coma las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedido por el mismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados por usted. (…)”. Pues bien, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC. 9 Visible a folios 2 a 4 del expediente. 10 Visible a folio 29 del expediente. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal
objetivo «Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995» . 11 Veamos, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modifica
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