CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00072-01(5672-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00072-01(5672-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE
LA CUANTÍA – Improcedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En criterio de la Sala el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o sea considerado insuficiente por el Tribunal. En este caso, si bien le asiste razón al a quo cuando señala que la parte demandante se limitó a establecer una suma fija sin esclarecer los conceptos que lo condujeron a determinar ese monto, lo cierto es que realizó la estimación del valor de las pretensiones y la explicación de ella, de manera que acatando el deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal. Así las cosas, se concluye que el demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y la diferencia salarial y prestacional por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad.
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto».
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte constitucional, sentencia T-950 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00072-01(5672-18)
Actor: ÉDGAR RUIDIAZ VILLAREAL
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.
Tema: Rechaza demanda por no corregir estimación de la cuantía.
Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”2, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber corregido la estimación de la cuantía.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2. El señor Édgar Ruidiaz Villarreal junto con otros 74 servidores de la Unidad Nacional de Protección, actuando a través de apoderado4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, expedido por la Subdirectora de Talento Humano de esa entidad5, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones por los servicios prestados a esa entidad, teniendo en cuenta el régimen de alto riesgo.
3. Como consecuencia, se pretende el reconocimiento y pago a su favor del trabajo suplementario laborado desde el 1° de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda y con la cotización y aportes a seguridad social en pensiones, conforme a la actividad ejercida. 1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de noviembre de 2018, según informe de visible a folio 155.
2 Magistrado Ponente Dr. Albero Espinosa Bolaños.
3 Folios 50 a 70 del expediente. 4 El abogado Luís Eduardo Pineda Palomino. 5 Folios 2 a 6 vuelto.
4. Igualmente se solicita, la indexación de las sumas reclamadas. 2.2 El auto inadmisorio.6
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto de 23 de febrero de 2018, revisa el escrito inicial e indica que, si bien todos los actores pretenden la nulidad del mismo acto, es decir, del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, lo cierto es que cada uno tiene un cargo diferente, con factores salariales disímiles y con un expediente administrativo particular que debe ser estudiado en cada caso concreto, de manera que de accederse a las pretensiones de la demanda, habría variación en el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras y compensatorios laborados.
6. Ordena al apoderado de la parte accionante que presente una demanda por cada uno de los servidores, atendiendo el contenido de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
7. Estudia únicamente las pretensiones solicitadas por el señor Edgar Ruidiaz Villarreal y dispone su inadmisión para que corrija la cuantía de la demanda, de conformidad con los numerales 2° de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de
2011. Para tal efecto, concedió a la parte demandante el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de la providencia. 2.3 La corrección. 7
8. Para corregir el defecto indicado, la apoderada sustituta de la parte demandante, mediante escrito de 26 de junio de 2018, presentó una nueva demanda a nombre del señor Edgar Ruidiaz Villareal. En el acápite de Cuantía
indicó lo siguiente: […] «En consecuencia, tomo como parámetro las pretensiones que corresponden a la fecha de presentación de la demanda inicial del día 12 de enero de 2016, cuya cuantía la estimo razonadamente en la cantidad de $250.000.000, que es la resultante de sumar los valores debidos 6 Folios 94 y 95. 7 Folios 120 a 134. correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde cuando ingresó al DAS y luego a la UNP, el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha; la diferencia salarial y prestacional negada para el cargo del demandante, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS.» 2.4 El auto objeto de apelación. 8
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto de 19 de julio de 2018, resolvió rechazar la demanda, al considerar que aquella no fue subsanada en debida forma.
10. Advierte que al corregir la demanda, el accionante no hace una estimación razonable de la cuantía para asignar la competencia al tribunal, pues se limita a
establecer una suma de $250.000.000,00 sin esclarecer los conceptos que lo conducen a fijar dicho monto.
11. Aduce que la estimación razonada de la cuantía no es un capricho del legislador, pues a partir de la misma se determina la competencia, por lo que si no se cumple estrictamente con esa exigencia, se torna imposible establecer ese aspecto, razón por la cual rechazó la demanda, alegando lo establecido en el artículo 169 del C.P.A.C.A. 2.5. El recurso de apelación.9
12. La apoderada del demandante interpone recurso de apelación y aduce que en el auto de 19 de julio de 2018, el tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto y desmedida forma de obstaculizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al rechazar la demanda con el insensato argumento de que la cuantía no está establecida de forma correcta. 8 Folios 141 y 142. 9 Folios 145 a 148.
13. Argumenta que no estuvo mal estimada la cuantía por cuanto indicó que las pretensiones ascendían a $250.000.000,00 valor que corresponde a la suma de los valores debidos por recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras y compensatorios laborados desde que ingresó a la UNP, es decir el 1° de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda.
14. Agrega que la referida suma incluye la diferencia salarial y prestacional por haber sido incorporado en un cargo que no corresponde y fijada como remuneración únicamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que
como derecho adquirido recibía en el DAS.
15. Señala que pretende el pago de las diferencias desde el 1° de enero de 2012 y que la demanda fue presentada en enero de 2016, de manera que la cuantía para que el tribunal asuma la competencia, es fácil y objetivamente determinada, teniendo en cuenta que se superan los 50 S.M.L.M.V.
16. Dice que el auto apelado contradice el precedente establecido por esta corporación en auto de 8 de septiembre de 201710, sobre la materia, donde se determinó que aunque la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia de un proceso, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Procedencia del recurso.
17. La Sala verifica la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000234200020120087701 (2604-2013). 3.2. Problema jurídico.
18. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en
exceso de ritual manifiesto al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda para determinar la competencia y establecer el juez natural, de acuerdo al factor cuantía.
19. A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las fuentes normativas que regulan la materia, así mismo se realizará un análisis jurisprudencial sobre el principio de tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto y finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.3 Del trámite de la demanda.
20. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V, Capitulo IV, artículos 168 a 178, estableció las normas procesales relativas al trámite de la demanda.
21. En el presente asunto, solo se expondrán aquellas relacionadas con la inadmisión y rechazo de la demanda, pues en ellas se concreta el objeto de la controversia.
22. El artículo 170 del CPACA señaló que se inadmitirá la demanda en el evento en que aquella no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que para tales efectos, son los contemplados en el Título V, Capitulo III ibídem y además precisó que en la providencia que la inadmita se expondrán sus defectos, en aras de que sean corregidos por el demandante dentro del plazo de 10 días, so pena de que posteriormente sea rechazada. Finalmente, de la norma en cita se evidencia que el legislador previó, que contra dicho auto procede el recurso de reposición, así: «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que
carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.»
23. Ahora bien, el artículo 169 ibídem contempló el rechazo de la demanda, bajo los siguientes supuestos: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida .
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»
(Resaltado de la Sala).
24. La Sala precisa que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito inicial reúna los elementos previstos en el artículo 162 del C.P.A.C.A, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la Ley. 3.4 Normatividad que regula la competencia.
25. El Título IV de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la distribución de competencias. Entre las reglas sobre la regulación de competencia
por razón del territorio se encuentra en el numeral 3º del artículo 156 que: «En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.»
26. En concordancia, el artículo 157 del citado estatuto procesal, establece que respecto a la competencia por razón de la cuantía, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Agrega además dicho texto normativo, que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
27. Así mismo, el artículo 152 numeral 2º indica que los tribunales administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
28. Por otro lado, el artículo 155 numeral 2º indica que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
29. Como se evidencia, el legislador construyó un marco normativo para determinar la competencia que atiende a factores tales como el territorial y el objetivo por cuantía, de tal forma que, para determinar el juez natural que debe conocer del proceso, la demanda debe cumplir con cada una de las exigencias procesales y que hacen referencia a los distintos factores a fin de establecer quién es el competente.
30. La importancia de la determinación de la competencia radica en que ésta delimita el conocimiento y decisión que tienen sobre determinado asunto jueces o tribunales. Además, es una garantía vinculada al derecho fundamental del debido proceso, por consiguiente, si la demanda presenta defectos en la definición de la competencia, corresponde al juez como director del proceso valorar todos y cada uno de los elementos de juicio con los cuales cuenta en aras de establecer el juez de conocimiento y de esa manera, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.5 Del principio de la tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto.
31. El artículo 228 Constitucional dispone que la administración de justicia es una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, en el entendido de que solo en la medida que los ciudadanos tengan garantía de una instancia efectiva, imparcial y objetiva encargada de la resolución pacífica de los conflictos, se puede aspirar a la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
32. Ahora bien, la administración de justicia no solo es un servicio a cargo del Estado, tiene además otra dimensión de carácter subjetivo, es decir, es también un derecho fundamental en cabeza de todos los habitantes del país, consagrado
en el artículo 229 constitucional así: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]»
33. Como derecho fundamental, el acceso a la administración de justicia no es una mera máxima constitucional, pues ella encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. En el mismo sentido, en desarrollo de este derecho fundamental, el legislador expidió la Ley 270 de 1996 que dispone los principios orientadores que garantizan la prestación del servicio con eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho en defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
34. Es por ello que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues en últimas, las primeras existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los procesos.
35. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-950 de 2011 explica la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto así: «Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y
del acceso efectivo a la administración de justicia. […] Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»
36. En la misma sentencia, dicha corporación judicial al referirse al poder-deber que tienen los jueces indicó que: «Esta Corporación se ha referido a que en el escenario de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, el juez no puede adoptar una posición de simple espectador, debido a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía al régimen probatorio, resalta el carácter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de regímenes.11»
37. De tal forma, es claro que el juez, en su labor de director del proceso ostenta un poder-deber, esto es, una obligación de desempeñar un rol activo en la resolución de los conflictos orientándose siempre por la protección efectiva de los
derechos en litigio, sin permitir que ritualismos impidan la obtención de una justicia eficaz, eficiente y con prevalencia del derecho en defensa.
38. Esta corporación, en tutela con ponencia de la suscrita magistrada, también se manifestó en cuanto a la prevalencia del derecho sobre el formalismo así: «Debe advertirse que si la demanda presentada carecía de los requisitos legales como en este caso en el que se evidencia una indebida representación y no una falta de legitimación, esta no es una carga que solo debía ser asumida por la parte demanda
(sic) sino que, por el contrario, es una responsabilidad compartida con el juez del asunto que, en uso de los poderes que le asisten, debe procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal. […], es preciso indicar que, en virtud del principio iura novit curia, el juez debe efectuar un razonamiento del caso concreto en estudio para determinar el problema jurídico planteado de acuerdo a los hechos reales del asunto y la normativa aplicable; en consecuencia, tiene la obligación de aplicar el derecho, independientemente del invocado por las partes y, así mismo, subsanar situaciones procesales que pueden 11 Sentencia T-950 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. terminar afectando los derechos fundamentales.»12
39. Es así como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en cumplimiento
de estas, que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellos que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución.
4. Caso concreto
40. En providencia del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dispuso rechazar la demanda presentada por el señor Edgar Ruidiaz Villareal por considerar que no subsanó la falta de estimación razonada de la cuantía advertida por el despacho conductor, pues no se explicó el valor final de su tasación, es decir, que no existe certeza acerca de los conceptos que llevaron a fijar el monto de las pretensiones en
$250.000.000,00
41. Al respecto, tras examinar el expediente, la Sala encuentra que en el folio 138 del expediente, en el capítulo de cuantía de la demanda, el demandante indicó que el valor de las pretensiones correspondía a la suma estimada de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios debidos desde que ingresó a la UNP, el 12 de enero de 2012 y las diferencias salariales y prestacionales por haber sido incorporado en un cargo que no corresponde, sin tomar frutos, intereses o perjuicios reclamados pero no especifica ni explica de dónde resultaba tal diferencia.
42. La Sala observa que en el «Capítulo de IV Pruebas» de la demanda13, la parte accionante indicó que aportaba, entre otras documentales, los certificados 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de julio de 2016, radicación numero: 11001-03-15-000-2016-01504-00(AC), consejera ponente doctora Sandra Ibarra Vélez 13 Folios 136 y 137 del expediente. de vinculación laboral y de salarios devengados por el demandante en el DAS y en la UNP, documentos con los cuales podría haberse efectuado el cálculo para determinar de manera precisa la cuantía del asunto sometido a consideración; sin embargo, solamente aportó certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección donde consta que el demandante se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el 8 de mayo de 1995 y que fue incorporado a esa unidad, sin solución de continuidad desde el 1° de enero de 2012 y la asignación que devenga como Agente de Protección, Código 4071, Grado 16 de su planta globalizada.
43. Analizado lo anterior, en criterio de la Sala el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o sea considerado insuficiente por el Tribunal.
44. En este caso, si bien le asiste razón al a quo cuando señala que la parte
demandante se limitó a establecer una suma fija sin esclarecer los conceptos que lo condujeron a determinar ese monto, lo cierto es que realizó la estimación del valor de las pretensiones y la explicación de ella, de manera que acatando el deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal.
45. Así las cosas, se concluye que el demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y la diferencia salarial y prestacional por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad.
46. El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto».
47. Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la
conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
48. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de 19 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. SEGUNDO.- Ordenase al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B, hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los elementos arrimados con la misma y en el evento de considerar necesario la concurrencia de alguna información que no repose en las documentales allegadas, ejerza la función de director del proceso necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Notifíquese y cúmplase,