CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00253-01(3826-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00253-01(3826-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00253-01(3826-17)
Actor: LUIS ALBERTO ROSAS TIBABUSO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Alberto Rosas Tibabuso contra la Administradora 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 20 de septiembre de 2017, folio 193. Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Luis Alberto Rosas Tibabuso, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 264093 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual el COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez; GNR 205455 del 6 de junio de 2014, a través de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición y modificó la resolución anterior; la nulidad total de la Resolución GNR 1334
del 6 de enero de 2015, mediante la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión y el acto ficto o presunto donde se solicitó nuevamente la reliquidación pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario (asignación básica, reserva especial, bonificación servicios, prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, vacaciones y prima de navidad), con efecto a partir del 21 de enero de 2014; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas e intereses.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 15 de enero de 1958 y que prestó sus servicios en la Superintendencia de Sociedades por más de 30 años, desde 22 de noviembre de 1976 hasta 30 de noviembre de 2013. Al 30 de junio de 1995, el actor tenía más de 35 años de edad y 20 años de servicio, adquiriendo del derecho al beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2 Sostuvo que COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 264093 del 22 de octubre de 2013, en aplicación de la Ley 33 de 1985, al ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en un monto del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, conforme al artículo 21 de la última norma. 3.3. Reseñó que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior en donde solicitó la reliquidación pensional y la inclusión en nómina, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 205455 del 6 de junio de 2014 ordenando la modificación de la referida resolución y su inclusión en nómina, 3.4. Informó que el 16 de julio de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión, ante lo cual COLPENSIONES mediante Resolución GNR 1334 del 6 de enero de 2015, le negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. 3.5. Indicó que nuevamente solicitó la reliquidación pensional la cual no ha sido resuelta a la fecha. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13. 48, 53 y 83 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1078, la Ley 33 de 1985; Acuerdo 055 de 1986; Acuerdo 040 de 1991; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
5. Como concepto de violación alegó, una indebida aplicación régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual el actor es beneficiario,
debido a que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 45 de la Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa. Así mismo, señaló que las pensiones, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. De este modo, concluyó en la ilegalidad parcial de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión del actor con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 19 de enero de 2013 y el 19 de enero de 2014. Incluyendo la asignación básica, reserva especial, prima
de alimentación, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la prima semestral, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de actividad, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2014, al pago de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, la indexación y se condenó en costas a la parte demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
9. En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.
10. De este modo, estimó la ilegalidad parcial de los actos acusados, ordenando incluir los factores de salariales que percibía durante el año anterior al retiro del servicio ocurrido el 20 de enero de 2014, excluyendo el sueldo de vacaciones por no constituir factor salarial y decretando no probada la excepción de prescripción toda vez que no transcurrieron 3
años entre el reconocimiento y la presentación de la demanda.
11. Para la condena en costas, acudió al criterio establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y ordenando el pago de las agencias en derecho equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
Recurso de apelación.
12. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
13. Sostuvo también, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones solo pueden ser liquidadas con los factores enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandante, presentó alegatos de cierre reiterando la aplicación del procedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la inaplicación del de la Corte Constitucional el cual tiene efectos inter-partes.
15. El demandado reitero los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado, enfatizando en que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, no había lugar a la reliquidación de la pensión del
demandante.
16. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
17. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
18. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el
siguiente: Problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
22. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el
precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero
beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
24. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones».
26. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
27. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en
los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]»4.
30. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en las Resoluciones GNR 264093 del 22 de octubre de 20135; y GNR 205455 del 6 de junio de 20146 de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: 4 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 5 Folios 7 a 9. 6 Folios 3 a 5.
Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición pensional semanas cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley Artículo 1 Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo Factores Nació el 15 de enero de 1958, e inició labores el 55 años 20 años 10 años anteriores al Los previstos en 22 de noviembre de reconocimiento el Decreto 1158 1976, por tanto, al 1 de pensional. de 1994. abril de 1994, tenía más de 20 años de servicio, Adquirió el estatus jurídico 75% y 35 de edad. por edad el 15 de enero de 2013.
31. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
32. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que
incorporados al sistema general año de servicio7. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión del 1994. demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica. -Los del Decreto 1158/1994: -La bonificación por servicios - Reserva Especial. prestados - Prima de Vacaciones. -La prima técnica, cuando sea - Sueldo de Vacaciones factor de salario - Bonificación por Servicios. -Las primas de antigüedad, - Prima de Navidad. ascensional y de capacitación - Primas Semestrales. cuando sean factor de salario - Prima de Alimentación. -La remuneración por trabajo - Prima de Actividad. dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 7 Folio 26, Certificación expedida el 18 de marzo de 2014, por la Coordinadora del Grupo de Administración del Personal de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente a enero 2013 a enero 2014.
34. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración
adicional. Costas procesales.
35. La jurisprudencia de la Sala8 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Alberto Rosas Tibabuso contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, 8 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,