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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00447-01(2742-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00447-01(2742-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VACANCIA JUDICIAL - Efecto El periodo de vacancia de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que eventualmente tiene esta circunstancia, es cuando el plazo para la presentación de la demanda vence dentro de este tiempo, caso en el cual, la demanda deberá presentarse el primer día hábil siguiente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, Rad13001-23-33-000-2013-0022401, CP César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESOARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00447-01(2742-16)

Actor: OSCAR MANTILLA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0108-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: 1 Folios 508 a 529 El señor Oscar Mantilla González, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de 18 de diciembre de 2014 proferido por la oficina de control disciplinario interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana 2. - Fallo de segunda instancia de 21 de mayo de 2015 de la Inspección Delegada MEBOG. - Resolución 025904 de 9 de junio de 2015 emitida por el director general de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) el reintegro al servicio activo al grado que le corresponda en antigüedad; ii) eliminar los antecedentes disciplinarios y; iii) el pago de perjuicios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de abril de 2016 rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de caducidad de 4 meses se contabiliza a partir de la notificación del acto que ejecuta la sanción, en consecuencia, revisada la demanda, expuso que la Resolución 02504 de 9 de junio de 2015 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria se notificó al demandante el 30 de junio de

2015, en consecuencia, los 4 meses vencían el 30 de octubre de ese mismo año. Manifestó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 15 de septiembre de 2015 por lo que se suspendió el término de caducidad cuando faltaba 1 mes y 15 días. La constancia de no conciliación se expidió el 3 de diciembre de 2015 reanudándose el cómputo a partir del 4 de diciembre de 2015 y venció el 19 de enero de 2016, no obstante la demanda se radicó el 26 de enero de 2016 cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que al a quo interpretó que en vacancia judicial los términos de caducidad no se suspenden, sin embargo, por regla general en ese periodo no se recibe ningún tipo de memorial y los términos judiciales se entienden suspendidos para todos los efectos, por lo que no pueden contabilizarse los términos. Indicó que si bien el término de caducidad del medio de control es de 4 meses, acá ocurre algo excepcional porque al suspender los términos con la presentación 2 Folios 533 a 535 3 Folios 537 a 543 de la conciliación extrajudicial quedó 1 mes y 15 días, en consecuencia es necesario precisar cómo se cuentan esos días. Señaló que cuando se trata de la suspensión de términos, se entiende que el tiempo no cuenta para ningún efecto, es decir, tan pronto se da apertura al

despacho judicial se reanudan los términos que harían falta para completar el término de caducidad, pues tal como obra en los despachos judiciales en las constancias que fijan, en la vacancia judicial se suspenden los términos para todos los efectos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de abril de 2016 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Dilucidado lo anterior, deberá determinarse: 2. ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El periodo de vacancia de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que eventualmente tiene esta circunstancia, es cuando el plazo para la presentación de la demanda vence dentro de este tiempo, caso en el cual, la demanda deberá

presentarse el primer día hábil siguiente. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Es importante precisar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos

judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia judicial, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales. En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» (Subrayado de la Sala). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General

de la Nación y Congreso de la Republica. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. «ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia judicial, no corren los términos, y bajo ese entendido, cualquier plazo que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. Sobre el particular esta Sección7 precisó: «[…] Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa8. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso

de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. […]» En conclusión: El periodo de vacancia de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que se debe observar en este evento, es cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término. Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Oscar Mantilla González, presentó la de manera extemporánea, como a continuación se desarrolla. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 8 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-42-000-201504612-01(4489-16) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que

terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:  La Resolución 02504 de 20159 por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional, fue notificada personalmente al demandante el 30 de junio de 201510.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 1.º de julio de 2015 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 1.º de noviembre de 2015.

 Sin embargo la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2015, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 1.º de diciembre de 201511. (Es decir, faltando 1 mes y 16 días para el vencimiento del término de caducidad).  El 3 de diciembre de 2015, se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo12.  En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200913 se suspendió el término de la caducidad desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 3 de diciembre de 2015. Por lo que el término de caducidad vencía el día 19 de enero de 2016. 9 Folio 469. 10 Folio 470. 11 Folio 506. 12 Folio 506 13 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de enero de 2016, según constancia de recibido y acta individual de reparto visible a folios 529 y 531. De acuerdo a lo anterior, y en atención al primer problema jurídico que se planteó en precedencia, en razón a que el término para presentar la demanda no venció en el periodo de vacancia judicial, ningún efecto tuvo este en el presente asunto, pues solo en el evento en que el plazo para la interposición del medio de control

termine en el tiempo de vacancia judicial, deberá radicarse el primer día hábil siguiente, ello no como una reanudación de términos, como sí ocurre con la conciliación extrajudicial, sino como consecuencia de no estar abierto al público los despachos judiciales. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debía radicarse a más tardar el día 19 de enero de 2016, empero, se presentó el 26 de enero de 2016, tal como lo resolvió el a quo.

En conclusión: El señor Oscar Mantilla González presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 2016, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Oscar Mantilla González contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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