CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00651-01(4719-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00651-01(4719-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Improcedente […] [N]o es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia de la reliquidación pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones. [P]ara que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00651-01(4719-17)
Actor: JORGE ELIECER GARCÍA RICO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: AUTO NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto
de 29 de septiembre de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 126 a 128.
El 28 de septiembre de 20152, el apoderado judicial del señor Jorge Eliecer García Rico presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3. Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones UGM 041844 de 3 de abril de 2012, RDP 031494 de 12 de julio de 2013, RDP 038658 de 22 de agosto de 2013 y RDP 042553 de 13 de septiembre de 2013 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez formulada por el señor García Rico. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocer el reajuste de la pensión de vejez del demandante con base en todos los factores salariales percibidos por él durante su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968, pagándole todas las mesadas causadas desde el día en ell que fue retirado definitivamente del sector público. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 29 de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es el
reconocimiento pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esa Corporación señaló, que en todo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social podía solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de factores salariales sobre los cuales la entidad empleadora, en este caso, la Cámara de Representantes, no ha efectuado aportes. 2 Folio 50. 3 Folio 2 a 13. 4 Folio 126 a 128. El a quo precisó, que el trámite del cobro de los aportes para la seguridad social consiste en un procedimiento interno entre la UGPP y el empleador, que no requiere ser ordenado en sentencia que ponga fin al proceso y por lo tanto no influye en la reliquidación de la pensión, todo ello conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Consideró además, que si bien la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la parte demandada cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del CPACA, no hay un vínculo legal o contractual que justifique el llamado en garantía, y “(…) no se encuentra prueba de la cual se observe una conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado que hubiere comprometido la responsabilidad de la entidad (…)”5; razón por la que la solicitud de llamamiento en garantía es improcedente. I.2 Del recurso de apelación
El 5 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpetró recurso de alzada6 y solicitó que se revoque el auto de 29 de septiembre de 2017, por considerar que a la Cámara de Representantes le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello 5 Folio 127. 6 Folio 133 a 135. se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;
(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20177 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20188. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los
trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 9 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.
8 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 9 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Cámara de Representantes, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Cámara de Representantes respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser
impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 29 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 29 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.