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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00660-01(1625-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00660-01(1625-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN FALLIDA – Configuración / PRINCPIO DE CONGRUENCIA Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. (…)debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.(…)el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.(…) la recurrente no esbozó argumentos que, a juicio de la Sala, le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que la litisconsorte vinculada al proceso presentó demanda de reconvención y aportó las pruebas

que acreditaban su calidad de cónyuge; así mismo, la compañera permanente allegó las pruebas que demostraron su convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y, del análisis efectuado, el a quo concluyó que las dos tenían derecho al reconocimiento pensional. Sin embargo, declaró la prescripción trienal, se abstuvo de imponer condena en costas a la demandada y, si bien ordenó la indexación, ello fue respecto de la condena, no en relación con la primera mesada pensional, como lo sugiere la apelante. En consecuencia, es notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la Sala estima que se trata de una apelación fallida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00660-01(1625-19)

Actor: BRICEIDA ESPINOSA CHACÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución pensional. Convivencia simultánea cónyuge y compañera permanente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Briceida Espinosa Chacón, por intermedio de apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7113 del 6 de agosto de 2012 y RDP 013287 del 25 de octubre de 2012, mediante las cuales se le negó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Diógenes Torres Arenas, la cual solicitó en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el señor Diógenes Torres Arenas, en cuantía del 100 %, a partir del 14 de marzo de 2012, día siguiente al de su fallecimiento; (ii) liquidar los reajustes anuales a que haya lugar, junto con los intereses moratorios; (iii) condenar a la accionada al pago de los costas y agencias en derecho; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1 Folios 38 al 44 1.1.2. Demanda de reconvención2 La señora María Elisea Rubiano de Torres, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria,3 por conducto de apoderada, presentó demanda de reconvención en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7113 del 6 de agosto de 2012 y RDP 013287 del 25 de octubre de 2012, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la pensión que percibía su extinto cónyuge Diógenes Torres Arenas. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor Diógenes Torres Arenas, en su calidad de cónyuge sobreviviente, en cuantía equivalente al 100 % de la prestación a partir del 14 de marzo de 2012, día siguiente al del fallecimiento del causante; (ii) liquidar los ajustes anuales a que haya lugar conforme al IPC, desde la fecha en que el derecho se hizo exigible y hasta su efectivo pago; (iii) pagar los intereses moratorios causados; (iv) condenar en costas a la entidad demandada; y (v) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C .A. 1.1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las demandas y que fueron aceptados por las partes en la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:4 i) El señor Diógenes Torres Arenas nació el día 28 de diciembre de 1935.

  1. El señor Diógenes Torres Arenas y la señora María Elísea Rubiano de Torres contrajeron matrimonio católico el día 18 de marzo de 1956 y procrearon 4 hijos llamados Pablo Vicente, José Tomas, Crisanto Abel y Ana Mercedes Torres Rubiano. 2 Folios 188 al 192 3 Auto del 26 de julio de 2016, folios 82 al 84 4 Folios 333 al 337 y disco compacto del folio 339 iii) El señor Torres Arenas y la señora Briceida Espinosa Chacón procrearon dos hijos llamados Martha Lucía Torres Espinosa (nacida el 25 de noviembre de 1972) y Carlos Andrés Torres Espinosa (nacido el 4 de junio de 1979. iv) Por medio de la Resolución 2007 del 16 de abril de 1979 la antigua Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Diógenes Torres Arenas una pensión mensual vitalicia de jubilación. v) El señor Diógenes Torres Arenas falleció el día 13 de marzo de 2012. vi) Mediante Resolución RDP 6082 del 24 de julio de 201 2, la UGPP reconoció al señor Carlos Andrés Torres Espinosa (hijo del causante y la señora Briceida Espinosa) los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento del señor Diógenes Torres Arenas, luego de acreditar los requisitos establecidos por la entidad para proceder a dicho pago. vii) La señora Briceida Espinosa Chacón y la señora María Elisea Rubiano de Torres, mediante peticiones del 30 de abril de 2012 solicitaron el reconocimiento y

pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante Diógenes Torres Arenas. viii) Mediante Resolución RDP 7113 del 13 de agosto de 2012, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras Briceida Espinosa Chacón y María Elisea Rubiano de Torres, por considerar que no resultaba posible determinar a quién le correspondía el derecho, pues las dos interesadas acreditaron los requisitos establecidos en la ley para el efecto y, por lo tanto, tal conflicto debía ser dirimido por la jurisdicción competente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.1.3.1. Demanda de la compañera permanente Briceida Espinosa Chacón Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 3 de la Ley 71 de 1988; 6 del Decreto 1160 de 1989, en armonía con la Ley 12 de 1975; y las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985 y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación la apoderada de la señora Briceida Espinosa Chacón expuso, en esencia, lo siguiente: i) De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta indispensable para ser beneficiario de una sustitución pensional la convivencia con el causante durante los 5 últimos años anteriores a su muerte, situación que no se encuentra acreditada por parte de la señora María Elisea Rubiano de Torres, pues pese a ser

cónyuge del fallecido, no convivía con él desde 1965, teniendo en cuenta que el señor Torres Arenas vivía con su compañera permanente y sus hijos. ii) A la señora Espinosa Chacón le asiste todo el derecho a la sustitución pensional reclamada, por cumplir los requisitos establecidos en la ley para tales efectos y, por lo tanto, el reconocimiento de la asignación a su favor debe efectuarse de forma completa. 1.3.1.2. Demanda de reconvención interpuesta por la señora María Elisea Rubiano de Torres Como disposiciones vulneradas, la apoderada de demandante invocó los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 ―modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003―, 13 y 228 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2677 de 1971 y demás normas relacionadas con el asunto. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: i) Conforme a lo indicado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, para que una compañera permanente pueda acceder a la sustitución pensional resulta indispensable que exista una declaratoria de unión marital de hecho con las ritualidades de ley, condición que no logró acreditar la señora Espinosa Chacón y, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación pretendida. ii) Es improcedente la declaratoria de la unión marital de hecho ante la existencia de la sociedad conyugal, comoquiera que el señor Diógenes Torres Arenas se encontraba casado con la señora María Elisea Rubiano Forero; por ende, la unión

que alega la señora Briceida Espinosa Chacón nunca nació a la vida jurídica. iii) La señora María Elisea Rubiano Forero convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y, por ello, tiene derecho absoluto a la sustitución de su pensión. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Contestación de la demanda inicial por parte de la señora María Elisea Rubiano La apoderada de la señora María Elisea Rubiano se opuso a las pretensiones de la señora Briceida Espinosa Chacón, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La demandante está alterando la verdad no solo respecto de su estado civil, sino que lo hace al manifestar que dependía económicamente del causante, por cuanto esta siempre ha laborado, tanto así que actualmente es pensionada del Hospital San José. Por el contrario, la señora María Elisea Rubiano de Torres no pudo obtener pensión alguna, ya que se dedicó a cuidar a su esposo, a los padres de este y a sus cuatro hijos. Por tal razón, al fallecer el pensionado quedó en total desamparo, pues este era el sostén económico de su hogar. ii) La demandante no cumple con los requisitos para que le sea otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues no es cierto que haya hecho vida marital por 47 años con el señor Diógenes Torres Arenas, hasta su fallecimiento; si esto fuera cierto, por lo menos este la hubiera afiliado al sistema de salud y, al contrario, fue su cónyuge quien siempre estuvo afiliada por el causante. iii) El pensionado Diógenes Torres Arenas y la señora María Elisea Rubiano de

Torres, a la fecha del fallecimiento de aquel, mantenían vigente la unión conyugal y convivieron desde la fecha de su matrimonio hasta su muerte. Por consiguiente, el reclamo de la demandante es ilegítimo, basado en una convivencia inexistente, toda vez que entre la señora Rubiano de Torres y el causante no existió divorcio alguno y mucho menos separación de cuerpos. Hicieron vida conyugal, compartiendo lecho, mesa y techo durante más de 56 años y procrearon 4 hijos, hoy mayores de edad. iv) Para acreditar la unión marital de hecho no es suficiente aportar el cumplimiento del deber legal de ser padre, la defunción del causante y la partida de nacimiento de la demandada, pues, de la misma manera, el causante cumplió con su deber legal como padre con los hijos de la señora Rubiano de Torres, asistiendo a toda clase de eventos, grados, primeras comuniones y matrimonio de sus hijos. 1.2.2. La señora Briceida Espinosa Chacón no contestó la demanda de reconvención formulada por la señora María Elisea Rubiano de Torres. 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: En el presente proceso presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes las señoras Briceida Espinosa Chacón y María Elisea Rubiano Forero, situación que impidió conocer con absoluta certeza cuál de las dos peticionarias ostentaba el verdadero derecho. Por esta razón, se procedió a negar

la prestación hasta tanto un juez definiera a quién le corresponde la prestación. Así las cosas, la negación del reconocimiento por parte de la entidad resulta ajustada a derecho o sebe ostentar el derecho. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad de intereses moratorios» y «reconocimiento oficioso de excepciones». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018,5 accedió a las pretensiones de las demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Después de estudiar las normas que regulan la materia, así como los hechos que encontró plenamente acreditados, expuso las siguientes conclusiones: 5 Folios 393 al 415 i) En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Briceida Espinosa Chacón, se tiene que la demandante afirmó convivir con el causante desde el año 1965, haber procreado dos hijos y haber prestado ayuda y socorro durante toda su relación, especialmente durante los últimos once años de vida del señor Torres Arenas, pues debido a dos trombosis que sufrió se encontraba inmovilizado en la mitad de su cuerpo y requería cuidados especiales. ii) También se observa que la señora Espinosa Chacón tuvo conocimiento de la existencia de otra familia por parte del causante, situación que en principio causó dificultades en la pareja, pero que posteriormente se solucionó por lo cual convivieron por casi cuarenta y siete años. iii) En cuanto a las escrituras públicas en las que la demandante sostiene ser

soltera sin unión marital de hecho, esta precisó que por no estar casada legalmente con el señor Diógenes, no podía manifestar tal situación en la notaría. Así mismo, declaró que su convivencia con el causante fue permanente desde 1965 y que estuvo a su lado hasta la fecha de su muerte, prodigándole los cuidados necesarios y ayudándolo en sus últimos días de vida. iv) La señora María Elísea Rubiano Torres afirma que convivió con el causante desde la fecha de su matrimonio, en 1956, hasta su muerte; que procrearon cuatro hijos y que su esposo falleció por problemas de diabetes. Se tiene igualmente, que esta tenía conocimiento de la relación extramatrimonial de su esposo; sin embargo, esa circunstancia no motivó su separación. v) En cuanto a las declaraciones de los testigos, solicitados por la demandante en reconvención, se advierte que coinciden en afirmar que durante los últimos 6 meses de vida el causante no volvió a la casa matrimonial; que con ocasión de su enfermedad se enteraron de la existencia de su otra familia; y que la señora Briceida fue la encargada de brindar acompañamiento y apoyo al señor Torres Arenas en su última etapa de vida. vi) Del testimonio rendido por el señor Celso Eduardo Ávila Suarez se puede establecer que la señora Briceida Espinosa y el señor Diógenes Torres convivían de manera estable como pareja y que fue ella quien asistió al fallecido en su enfermedad. vii) Analizados en su integridad los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que tanto la señora Briceida Espinosa Chacón como la señora María Elisea Rubiano de Torres, tienen derecho a obtener la sustitución pensional del

fallecido Diógenes Torres Arenas. viii) En cuanto a la señora María Elisea Rubiano de Torres, se evidencia claramente que contrajo matrimonio católico con el causante, el día 18 de marzo de 1956, del cual procrearon cuatro hijos llamados Pablo Vicente, José Tomas, Crisanto Abel y Ana Mercedes Torres Rubiano, sin que para la fecha del fallecimiento se hubiera disuelto la mencionada sociedad conyugal, poniendo de presente igualmente que de las pruebas recaudadas se tiene que el fallecido convivió con la señora Rubiano por lo menos hasta seis meses ante de su muerte, así fuera de manera intermitente. ix) En cuanto a la señora Briceida Espinosa Chacón, se logró probar, mediante los testimonios y pruebas documentales recaudadas, que convivió con el causante como compañera permanente, por espacio aproximado de 47 años, prodigándole apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha de su fallecimiento, procreando igualmente dos hijos con él, llamados Martha Lucía y Carlos Andrés Torres Espinosa, situación que le da derecho a percibir la pensión por él devengada. x) Así mismo, se encuentra acreditado que fue la señora Espinosa Chacón con ayuda de sus hijos, quien auxilió al causante en la enfermedad catastrófica que padecía y además de ello sufragaron los gastos de su funeral. Con sustento en lo anterior, el a quo decidió i) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de las demandantes; ii) condenar a la demandada a reconocer la sustitución pensional a las señoras Briceida Espinosa Chacón en un 50 % y a la

señora María Elisea Rubiano de Torres en un 50 % a partir del 14 de marzo de 2012, día siguiente al fallecimiento del señor Diógenes Torres Arenas, con la advertencia de que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, dicha prestación acrecerá en favor de la sobreviviente hasta completar el 100 % de la misma; iii) declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que entre la fecha de la resolución que resolvió el recurso de apelación, 25 de octubre de 2012, y la presentación de la demanda, 5 de febrero de 2016, transcurrieron más de tres años. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso los siguientes argumentos:6 i) «Si se abriera la posibilidad de otorgarle la pensión de sobreviviente al aquí demandante se entraría en un círculo vicioso consistente en sustituir la pensión sin probar los requerimientos de ley». ii) «Razones claras y legalmente respaldadas permiten verificar sin mayor esfuerzo que mi representada siempre ha estado a lo ordenado en la legislación, aunado a lo anterior se debe resaltar que hasta la presente no se han dado a conocer situaciones nuevas que permitan establecer una variación en el presente asunto». iii) «De lo resuelto en la etapa de pruebas es evidente y queda probado que se presentaron relaciones amorosas simultáneas lo anterior se infiere de las

declaraciones y testimonios que se practicaron en el presente proceso. Es así como la aquí demandante no prueba tener mejor derecho que la litisconsorte necesaria que no se hizo presente en el proceso». iv) «Solicito tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como quiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP haya reconocido sino sobre una mera expectativa». «En el caso en concreto solo se debe aplicar la prescripción a la fecha de la presentación de la demanda en el entendido que es solo hasta ese momento que 6 Folios 422 al 427 las demandantes recurrieron al mecanismo de control para reclamar su derecho y dejando percatado que no existía razón para otorgarles el 50 % de la pensión en suspenso pues entra en el fenómeno trienal extintivo por inoperancia de los reclamantes». v) «De accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo 001 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución en el artículo 48». vi) «El concepto de la indexación fue dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, como una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el valor adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios. […] Respecto de las sumas reconocidas por CAJANAL E.I.C.E en liquidación cabe anotar que no existe norma que imponga la obligación

a esta entidad a indexarlas o actualizarlas, por lo cual no es procedente debido a que no existe fundamento legal para hacerlo». vii) «Se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas. Si bien las razones del despacho se fundan en la aplicación del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 este nos habla de la procedencia en costas salvo cuando se ventile un interés público, es evidente el interés público en el presente proceso; ahora bien, si se tiene en cuenta el artículo 365 del C.G.P. este también en el numeral 8 nos indica que se debe probar un gasto pecuniario por parte del demandante en esta ocasión por ende no se cumple el criterio objetivo para que procedan las costas». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada descorrió el término traslado y, por medio de memorial allegado por correo electrónico, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 Las demandantes guardaron silencio en esta etapa procesal, según informe secretarial.8 7 Adjuntados a SAMAI, índice 16 8 Folio 484 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto9. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la UGPP presentó razones de inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y, por ende, el recurso reúne los requisitos señalados en la ley, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo. 2.1.1. Sobre la apelación fallida Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.10 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad 9 Ibidem 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de

2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo

se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.11 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.12 Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto. En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad

procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-2327-000-1999-00875-01(15328). 12 Ibidem discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.13 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.14 Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque,

total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.15 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,16 en la que se discurrió así: (…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 14 Ibidem 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 16 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación

76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo p

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