CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00667-01(0055-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00667-01(0055-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 110 DE 1993ARTÍCULO 136 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00667-01(0055-17)
Actor: RAMIRO OROZCO LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ramiro Orozco López contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Ramiro Orozco López, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 004757 de 3 de junio de 2015, proferida por la Asesora Grado 16 (E) de las funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual, se ordenó el archivo de la solicitud efectuada
por la actora.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, esto es los ya reconocidos y la bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio con efecto al momento del estatus pensional, esto es, 1º de noviembre de 2001; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme al IPC; que le sean pagos los intereses de mora; que se condene en costas y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 13 de febrero de 1945 y que prestó sus servicios en el Instituto Agropecuario (ICA) desde el 16 de febrero de 1970 al 30 de octubre de 2001. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 16 de mayo de 2000 la solicitó a CAJANAL, y que le fue 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 147. reconocida a través de la Resolución No. 25980 de 9 de noviembre de 2000, en monto del
75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años, 11 meses de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3 Informó que al considerar que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta ciertos tiempos desde el 1º de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2001, solicitó la reliquidación que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 24450 del 30 de agosto de 2002; posteriormente solicitó la revisión para que le fueran incluidos todos los factores salariales, tales como, sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, petición que le fue negada, mediante Resolución No. 51275 de 29 de septiembre de 2006, por lo que el actor procedió a demandar dicho acto, que le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones y ordenó liquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios; dicho fallo fue apelado y confirmado parcialmente y adicionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en fallo de 10 de agosto de 2010, quien confirmó parcialmente la decisión del juzgado y ordenó fuese reliquidada la pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios, esto es del 31 de octubre de 2000 al 30 de octubre de 2001 y que se encuentran en la lista taxativa del artículo 3º
de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, como lo son la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. 3.4 Agregó que la UGPP le dio cumplimiento a la recién mencionada decisión mediante la Resolución No. UGM 011531 de 30 de septiembre de 2011, la cual reliquidó y disminuyó la cuantía de la pensión de $2.365.048 a partir del 1º de noviembre de 2001, con relación a $2.524.727.65 que le había sido reliquidada anteriormente. 3.5 Informó que el 13 de febrero de 2015 solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y solicitó por primera vez que le incluyeran el quinquenio, petición que fue resuelta a través del Auto ADP 004757 de 3 de junio de 2015, el cual no concedió recurso alguno. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en las Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993 y las demás normas concordantes.
5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a
través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que acatando lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985 se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de riesgos, por lo que no incurrió en ningún yerro, y conforme a lo establecido en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda de 6 de agosto de 2008 “solo deben tenerse en cuenta los factores relacionados taxativamente por la ley y en el evento de haberse efectuado aportes sobre factores no señalados en la ley deben devolverse por cuanto estaría frente a un enriquecimiento injusto”.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida dentro de la audiencia inicial accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su
pensión se reliquidara con el 75% del salario promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio o si debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa, lo que implica que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión debe dársele aplicación a la normatividad del régimen que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que disposiciones posteriores puedan afectar su derecho .
9. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto que le negó al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de vacaciones, semestral, de navidad y del último quinquenio. Excluyó la bonificación por coordinación, por no constituir factor salarial y las vacaciones en dinero y auxilio por retiro al ser un descanso remunerado.
10. Agregó que en cuanto al fenómeno prescriptivo, ordenó el descuento durante los
últimos 5 años laborados, esto es, entre el 30 de octubre de 1996 al 30 de octubre de 2001, debido a que el accionante se retiró del servicio a partir del 1º de noviembre de 2001. Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que la normatividad aplicable al caso es la Ley 62 de 1985 artículo 1º, que modifica el 3º de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a las pretensiones incoadas en la demanda en la cual se solicita la reliquidación, resulta improcedente por cuanto CAJANAL a través de Resolución No, UGM 11531 de 30 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, liquidando con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales contenidos taxativamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
13. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la apelación.
14. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta
las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
«[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y
sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
[…]»
22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones».
24. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial
en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad con ello, pues indicó que mediante Resolución No. UGM 11531 DE 30 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo del 22 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el cual ordenó la liquidación con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con la inclusión de los factores
contenidos taxativamente en el artículo 33 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad.
27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»4.
28. Es importante aclarar que, ya se profirió un fallo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante el cual ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta los factores contenidos en la Ley 33 de 1985, artículo 3º, modificado por la Ley 62 de 1985, estos son, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, orden que fue acatada por parte del ente previsional mediante Resolución UGM 11531 de 30 de septiembre de 2011.
29. Ahora bien, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional
en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, después que su prestación fuere reliquidada por orden judicial a través de la Resolución UGM 11531 del 30 de septiembre de 20115 es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de semanas (Artículo 1º Ley 33/85 – Ley 62/85) reemplazo, transición pensional cotizadas/20 años) Artículo 1 Artículo 1 Ley (Artículo 36 de la Ley 33 de 1985. 33 de 1985 Ley 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores6 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 5 Expediente Administrativo Electrónico, folio 64. El señor Ramiro Orozco López a la 55 años 20 años Para el -Asignación fecha de entrada en reconocimiento básica. vigencia de la Ley 100 pensional se tuvo en -Bonificación por de 1993 contaba con cuenta el último año servicios 75% más de 49 años. Adquirió el estatus jurídico el de servicio prestados. Además acumulaba 13 de febrero de 2000. -Prima de más de 15 años de Antigüedad servicio.
30. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo
siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor Factores salariales cotización – servidores públicos Evelio Parra Bermúdez durante incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de el último año de servicios7. sirvieron de base para pensiones – Decreto 1158 de 1994. liquidar la pensión del demandante -La asignación básica mensual -Sueldo básico -Asignación Básica -La bonificación por servicios prestados -Incremento por antigüedad -Bonificación por servicios -La prima técnica, cuando sea factor de -Bonificación por servicios prestados salario -Bonificación por coordinación -Prima de antigüedad -Las primas de antigüedad, ascensional -Vacaciones en dinero y de capacitación cuando sean factor -Prima de vacaciones de salario -Prima semestral -La remuneración por trabajo dominical -Prima de Navidad o festivo -Quinquenio8 -La remuneración por trabajo -Auxilio por retiro suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, y porque además, el periodo de liquidación «último año», quedó consolidado por orden judicial; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, entre ellos el quinquenio que fue la causa petendí de éste proceso.
32. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. 6 Tenidos en cuenta en el reconocimiento, Resolución No. 25980 de 9 de noviembre de 2000, folios 64
(Expediente Administrativo en magnético). 7 Certificados por el Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA, folios 9 y 10. 8 Es el único que no discutió en anterior proceso ordinario. Costas procesales.
33. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
34. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
35. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala9 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado;
descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
37. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Laura Camila Rozo García, como apoderada de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 139 del expediente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ramiro Orozco López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP), para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Laura Camila Rozo García, como apoderada de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 139 del expediente.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
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