CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00812-01(2247-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-00812-01(2247-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Ingreso base de liquidación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la
pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00812-01(2247-18)
Actor: ILVA IMELDA GONZÁLEZ GUERRERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33
DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ilva Imelda González Guerrero contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Ilva Imelda González Guerrero, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 376727 del 23 de octubre de 2014, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través de la cual, le fue reliquidada su pensión de jubilación; GNR 331106 del 23 de octubre de 2015, expedida por la misma autoridad, que confirmó el acto principal al resolver el recurso de reposición; y VPB 1475 del 14 de enero de 2016, signada por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, por la cual, se confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario;
y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2018, folio 184.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 27 de septiembre de 1951 y que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca del 4 de junio de 1976 al 3 de junio de 1977 y del Hospital Universitario la Samaritana del 1° de diciembre de 1977 al 30 de septiembre de 2000, acumulando más de 20 años de servicio, siendo su último cargo el de Bacterióloga.
También, que al 130 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que el Seguro Social le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 52648 del 4 de diciembre de 2006, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo 75% del promedio de lo devengado durante los diez años de
servicio anteriores al reconocimiento, con estatus del 27 de septiembre de 2006, arrojando una cuantía de $1.360.791. 3.3 Indicó que a través de la Resolución GNR 376727 del 23 de octubre de 2014, su pensión fue reliquidada, teniendo como referente la misma norma que determinó el reconocimiento inicial, teniendo en cuenta cotizaciones adicionales, lo que incrementó el valor de la pensión a la suma de $2.099.351 para la anualidad 2014; decisión que fue recurrida y confirmada al resolverse los recursos gubernativos. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978.
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando
que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar si la parte demandante, tenía derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
9. De este modo, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes al que se encontraba afiliado el peticionario, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y
excluyó el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993.
10. A partir de lo anterior, concluyó que el acto de reconocimiento y de reliquidación de la pensión de la hoy demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico en tanto aplicó la norma anterior para todos los aspectos pensionales, salvo el ingreso base de liquidación que se define por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación.
11. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia con el objetivo de que sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron incluidos en la liquidación, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 011209 de la sección segunda del Consejo de Estado, es posible incluirlos en la base liquidatoria, indistintamente si fueron o no objeto de cotización.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante guardo silencio.
13. La parte demandada pidió la confirmación del fallo apelado, guardando correspondencia con los argumentos del Tribunal para negar las pretensiones; y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció
el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el
siguiente: Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por el demandante como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la
sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
«[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el
monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
[…]»
21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones».
23. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial
en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que eran solo los factores objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mientras que el accionante que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad, al considerar que el régimen anterior debe ser íntegro, y por tanto, la base de liquidación debe ser todos los factores del último año de servicio.
26. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá
la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»4. 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
27. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con la Ley 33/85, sería como a continuación se muestra:
Consolidación del Derecho (Artículo 1º Ley 33 de 1985) Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición pensional 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985
Edad servicio Periodo Factores5 Nació el 27 de No los precisó el septiembre de 1951, a la 55 años 20 años Los 10 años reconocimiento, fecha de entrada en anteriores al retiro del pero se hizo vigencia de la Ley 100 servicio, dado que es alusión al de 1993 contaba con anterior al Decreto 1158 de más de 44 años . Estatus jurídico de reconocimiento. 1994. 75% Además acumulaba más pensionada el 27 de de 15 años de servicio. septiembre de 2006.
28. Pese que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, al cotejarlo con el certificado de salarios del periodo base de liquidación6 se tiene que en él se distingue qué factores fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158/94, siendo la asignación básica, el trabajo suplementario, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
29. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
30. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que
incorporados al sistema general año de servicio7. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión del 1994. demandante -La asignación básica mensual -Sueldo básico -Los del Decreto 1158/1994: -La bonificación por servicios -Subsidio de Transporte prestados -Sobresueldo del 20% -La prima técnica, cuando sea -Prima Técnica factor de salario -Trabajo Suplementario 5 De acuerdo con el certificado de salarios expedido por el Subdirector de Personal de la ESE Hospital la Samaritana, los mencionados fueron base de cotización, folios 118 a 126. 6 Folios 41 a 43. 7 Folio 3. -Las primas de antigüedad, -Bonificación por servicios ascensional y de capacitación -Prima de vacaciones cuando sean factor de salario -Prima semestral -La remuneración por trabajo -Prima de Navidad dominical o festivo -Auxilio por Recreación -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
34. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A dentro del proceso promovido por Ilva Imelda González Guerrero contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,