CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01061-01(4801-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01061-01(4801-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Obligatoriedad / TOPES DE LA PENSIÓN DE CONGRESISTAS / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE ACATAMIENTO DE LA SENTENCIA C - 258 DE 2013 / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Este tipo de providencias tienen efectos erga omnes, es decir, generales y vinculantes a todos los ciudadanos y a las autoridades públicas sin excepción. Estos efectos se predican de la parte resolutiva y de la ratio dicidendi a las cuales quedan sujetos todos los operadores jurídicos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, para la Sala este solo aspecto no conlleva que los actos administrativos que estas emitan en virtud de tal mandato general se consideren actos de ejecución, por cuanto las decisiones de constitucionalidad contenidas en las sentencias de la Corte Constitucional por regla general se dirigen al conglomerado social en general y no emiten órdenes para un caso específico en particular. Así, la administración al momento de su aplicación a un asunto determinado debe, a través de un raciocinio de la parte resolutiva o de la ratio dicidendi, definir si la decisión es aplicable a este. En tal ejercicio interpretativo la autoridad pública manifiesta su voluntad y analiza si los supuestos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta en el estudio de constitucionalidad sobre determinada norma, rige la situación de cada individuo, con las repercusiones que la decisión trae sobre su derecho. Visto desde esta perspectiva, para la Sala es claro que los actos administrativos surgidos de esa interpretación y aplicación de las sentencias de constitucionalidad son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ya que no se limitan a cumplir una orden específica dada por la Corte Constitucional para un caso particular. Por el contrario, lo que hace la autoridad es adecuar sus actuaciones a la interpretación que el alto Tribunal hizo de la Carta Política en forma general sobre una disposición normativa que regula el caso. Así pues, puede ocurrir que la administración aplique a un asunto específico determinada sentencia de constitucionalidad que no corresponde, o que otorgue un alcance distinto a los efectos jurídicos de esta, o que se equivoque en sus efectos en el tiempo, puesto que estos pueden ser retrospectivos, retroactivos o ultractivos, dependiendo de lo que determine la Corte de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, o que aplique una parte de la providencia que no corresponde a la resolutiva o a la ratio diciendo, etc. Ante la posibilidad de que ocurran eventos de este tipo, negar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos bajo la óptica de que los actos administrativos emitidos en aplicación de una sentencia de constitucionalidad constituyen actos de ejecución, significaría una flagrante vulneración del debido proceso de estos y específicamente del derecho de defensa que les asiste ante las actuaciones de las autoridades administrativas. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el trámite de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de CPACA, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, al considerar que los actos enunciados no son susceptibles de control judicial, pues, estos se emitieron en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, por lo que se
constituyeron como meros actos de ejecución.Pues bien, debe decirse que el Tribunal no podía en esa etapa procesal determinar que ello era así con la simple lectura de los actos demandados, como lo hizo, y sin examinar que el señor Angarita Baracaldo en la demanda alegó que la sentencia C-258 de 2013 en su caso no fue aplicada en debida forma por Fonprecon, ni realizó el respectivo procedimiento administrativo que garantizara su debido proceso.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48/ LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01061-01(4801-17)
Actor: ALFONSO ANGARITA BARACALDO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Recuso de apelación contra auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Revoca decisión.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 1º de noviembre de 2017, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se dio por terminado el proceso.
1. Antecedentes 1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alfonso Angarita Baracaldo, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), con el fin de que la entidad le reconozca y pague el monto de la pensión vitalicia de jubilación a la que tiene derecho según quedó estipulado en la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006 y la diferencia de todo lo adeudado por concepto del reajuste al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales del que fue objeto la referida prestación. Concretó sus pretensiones1 así: 1 Folios 23 y 24.
2
PRIMERA: declarar que es nula la comunicación (acto administrativo), distinguido con el Radicado No. 20132210064501 de fecha 15-07 2013, mediante el cual el Director General del FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONtomó la decisión unilateral de reducir de manera «automática» a mi representado el monto de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º julio de 2013 a la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 4 de la Resolución número 0443
de julio 12 de 2013 mediante el cual el Director General del FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAdispuso: «Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será reajustada al tope de los 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.» TERCERA: Como pretensión subsidiaria, declarar, en su caso, que es nulo el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Director General del FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONtomó la decisión unilateral de reducir a mi representado el monto de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º julio de 2013 a la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 1 º de noviembre de 20172, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. En concreto señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado determinó en un pronunciamiento anterior3 que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, demandada también en este proceso, «es un acto de contenido general y de ejecución», mediante el cual Fonprecon
cumplió con las directrices que la Corte Constitucional impartió a todos los entes previsionales en relación con el monto de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales «vigentes a la fecha del reconocimiento» de la prestación, razón por la cual dicho acto no es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera consideró que la comunicación objeto de reproche, simplemente le informó sobre el reajuste de su mesada pensional conforme lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, no es un acto administrativo que pueda ser objeto de pronunciamiento respecto de su legalidad. 1.3. Recurso de apelación 2 Folios 126 y 127. 3 Auto del 27 de julio de 2015, proferido dentro del expediente 25000-23-42-000-2014-00079-01, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión4. Señaló que en el libelo de la demanda se solicitó también como pretensión subsidiaria que se declarara nulo el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el director de Fonprecon tomó la decisión unilateral de reducir el monto de la pensión vitalicia de jubilación de su representado a partir del 1º julio de 2013 a la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por una parte, indicó que frente a los actos de ejecución, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha sostenido que no se puede ir mas allá de lo que se ha ordenado en la providencia que se cumple y, que está probado, que el derecho a la pensión del demandante fue adquirido sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, antes de la expedición del fallo de la Corte Constitucional C-258 de 2013 e incluso de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, advirtió que en este caso se encuentra incólume el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, pues, dicha resolución no ha sido demandada ni modificada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que si bien la Resolución 0443 de 2013 es un acto de contenido general, no se podía aplicar indiscriminadamente a todos los pensionados de Fonprecon, excediendo las consideraciones de la Corte Constitucional, toda vez que los congresistas adquirieron su derecho a la pensión de manera legítima. Por último, concluyó que dicha entidad se extralimitó y solicitó que se revoque la decisión y se continúe el estudio del medio de control propuesto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias, de la siguiente manera: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que
se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: 4 Cd obrante a folio 125. 4 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos; no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues, la providencia apelada que declaró probada la excepción y decidió terminar el proceso fue proferida por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues, si bien la providencia fue proferida por un
juez unitario, la actuación cumplió su finalidad5, y como dicha circunstancia no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida. 2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumpla con cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Así pues, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP6. En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda al encontrar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, puesto que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 y la Comunicación 20132210064501 del 15 de julio de 2013, proferidas por Fonprecon, dieron estricto cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, constituyéndose en actos de ejecución en los que no se observa manifestación de la voluntad de la entidad. La Sala concluye de lo anterior, que la razón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que esta exige para su configuración, en tanto que no hizo alusión
alguna a los requisitos formales de la demanda o a la acumulación indebida de 5 Tener en cuenta el numeral 4.º del artículo 136 del Código General del Proceso. 6Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas en el expediente 25000234200020140372201 (2036-2016), actor: Luis Eduardo Delgado Lozano. 5 pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se probó. Ahora, pese a lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, la Sala analizará el presente caso, empero con un enfoque dirigido a estudiar si es procedente objetar la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si el Oficio número 20132210064501 del 17 de julio de 2013, por medio del cual se le comunicó al demandante la decisión de disminuir su pensión de jubilación a partir del 1.° de julio de 2013, conforme lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, y la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, por la cual Fonprecon adoptó medidas tendientes al cumplimiento de la referida sentencia, son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, ii) lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 y, iii) los actos administrativos enjuiciables ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3. Obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional El artículo 241 de la Constitución Política entregó a la Corte Constitucional la función de salvaguardar su integridad y supremacía. De igual manera, en el artículo 243 ibídem señaló que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Por su parte la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» en el artículo 48 reguló el alcance de las sentencias proferidas por dicha Corporación de la siguiente forma: Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces (resalta la Sala).
6 Esta disposición fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional a través de la sentencia C-037 de 1996, en la que se declaró su exequibilidad de manera condicionada. En esta providencia, la Corte efectuó un estudio sobre el alcance y obligatoriedad de las sentencias emitidas en ejercicio del deber consagrado en el artículo 241 constitucional, y advirtió, apoyada en lo expuesto con antelación por la Sala Plena de dicho órgano en la sentencia C-131 de 19937, que estas tienen los siguientes efectos: i) erga omnes, ii) por regla general son obligatorias para los casos futuros, iii) conforme con el artículo 243 constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, luego no puede juzgarse igual tema por idénticos motivos8 y, iv) todos los operadores jurídicos quedan obligados en virtud de los efectos de la cosa juzgada material9. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, la Corte precisó que esta se genera de manera explícita en la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución y de manera implícita en los conceptos de la parte motiva, siempre que estos10 «guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos», lo que representa una excepción a lo establecido en el artículo 230 ibídem que determina la parte motiva de la sentencia como simple criterio auxiliar de interpretación no obligatorio. Bajo tales parámetros se definió que es imperativo para las autoridades administrativas y judiciales atender las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional en lo que se refiere a11: i) la decisión, contenida en la
parte resolutiva y, ii) la ratio dicidendi, entendida esta como el fundamento directo e inescindible de la primera, la cual por ende «se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el debido proceso»12. Así lo expresó la propia Corte Constitucional en los siguientes términos13: 7 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 8 La Corte en la providencia C-131 de 1993, advirtió que ello es así también porque «debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta». 9 En cuanto al concepto de cosa juzgada, debe advertirse que esta puede presentarse bajo dos acepciones así: i) formal, cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre la misma norma demandada, ii) material, alusiva al juico respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que ya fue examinada en su constitucionalidad. Ver sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013. 10 Sentencia C-131 de 1993 citada en la sentencia C-037 de 1996. 11 «En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la
actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella» (resalta la Sala). Tomado de la Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia C-539 de 2011, m. p. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también sentencia T-439 de 2000. 13 Sentencia C-539 de 2011, m. p. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Lo anterior significa que por expreso mandato constitucional, todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad. Sobre el nivel de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado, que es necesario distinguir entre los tres componentes básicos de los fallos de constitucionalidad: la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum. Siendo estrictamente obligatorios la decisión y la ratio decidendi que la sustenta. Así mismo, ha aclarado que el desconocimiento de un fallo de control de constitucionalidad, por las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, por aplicación de una norma legal que haya sido declarada inexequible por la Corte, puede implicar la comisión del delito de prevaricato, y que es
vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible tal decisión. (Neguilla fuera de texto). La posición asumida se explica porque, de acuerdo con el artículo 4.° de la Constitución, esta es norma de normas, luego, prevalece sobre todas las demás y es deber de la Corte Constitucional, por mandato del artículo 241 ibídem, mantener su integridad. En ese sentido, las decisiones que esta adopte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad deben ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales, so pena de que se quebranten los mandatos constitucionales14. 2.4. De lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 En la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, acusado de desconocer, entre otras disposiciones constitucionales, los topes pensionales establecidos por el legislador con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que evidenciaba una desigualdad entre los altos dignatarios del Estado y el resto de la población y además, atentaba contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, en virtud del acto legislativo en mención, se incluyó el parágrafo 1.° del artículo 48 de la Carta Política en el que se dispuso que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública», esta norma fijó
entonces los topes máximos pensionales con cargo al erario. La Corte Constitucional efectuó un análisis detallado de las condiciones del sistema pensional colombiano abordando ítems como la cobertura y los subsidios que el Estado dirige para financiar el pago de las pensiones. Hecho esto, concluyó que dicho sistema presentaba dificultades en el aspecto financiero que impedía la aplicación del contenido del artículo 48 de la Carta Política. Específicamente, resaltó, además de otros inconvenientes, que la generalidad de la población devenga mesadas pensionales que oscilan entre 1 y 2 salarios mínimos mensuales legales, empero, que la mayoría de los recursos se destinaban a financiar las que ascienden a sumas superiores a los 16 salarios mínimos legales 14 Esta posición se pueden encontrar, entre otras providencias, en las sentencias C-634 de 2011 y C-539 de 2011, m. p. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 mensuales vigentes, quienes representan la minoría de los integrantes del sistema. Bajo esas condiciones la Corte encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, vulneraba los artículos 13 y 48 Constitucionales, entre otra razones15 porque: i) privilegiaba un grupo de personas pertenecientes a los sectores mejor situados económicamente en desmedro del resto de la población pensionada, ii) vulneraba el principio de solidaridad al no destinar los recursos de la seguridad social para financiar los sectores más pobres y vulnerables, sino a personas con altos ingresos y, iii) las ventajas otorgadas a un sector privilegiado de la población iba en contravía de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la
seguridad social. Bajo la perspectiva antedicha, en la sentencia C-258 de 2013 a la que se está haciendo referencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su vulneración del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los principios de igualdad y solidaridad enunciados, a partir de los beneficiarios que contemplaba, los factores salariales que ordenaba tener en cuenta para el reconocimiento pensional así como el ingreso base de liquidación, el mecanismo anual de ajuste de mesadas y, finalmente, la ausencia de topes en el monto pensional. En lo que respecta a este último aspecto, el alto Tribunal señaló que este permite la existencia de pensiones con un monto que superan el promedio nacional financiadas con recursos públicos, por lo que concluyó que el ordenamiento jurídico no podía mantener tal situación ya que16: «i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social». Por lo anterior, la Corte consideró, respecto a la ausencia de topes para las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que al ser esto contrario a la Constitución Política, estas debían tener como límite máximo la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes contemplada en el Acto Legislativo
01 de 2005. En razón de ello, en la parte motiva de la providencia dispuso como efecto inmediato de la sentencia lo siguiente: […] a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa» (resalta la Sala). 15 Además de las enunciadas la Corte también estudió la aplicabilidad del régimen pensional contemplado en dicha norma y determinó que beneficiaba personas que no estaban afiliadas este, si posteriormente fueron elegidas o nombradas congresistas, magistrados de altas cortes o en cargos a los que se extiende el régimen. 16 C-258 de 2013. 9 De igual forma y resolviendo todos los cargos en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, señaló que se declaraba su constitucionalidad de forma condicionada así: resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter
remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional mandó entonces a las entidades encargadas de administrar el sistema de seguridad social, ajustar, revocar o reliquidar las pensiones dependiendo de sí fueron reconocidas con o sin fraude a la ley o abuso del derecho. En consonancia con ello, advirtió que la decisión no representaba una vulneración de los derechos adquiridos de quienes ya gozaban de la prestación social, en tanto que dentro del ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos y porque, aunque el constituyente estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005 una protección a los derechos pensionales adquiridos «No obstante, ello no se traslada de forma automática a los efectos que se proyectan hacia el futuro. Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad sólo se predica del derecho mismo -derecho a la pensióny de los efectos ya producidos -mesadas pensionales pasadas-» (negrilla de la Sala). Así pues, manifestó el alto Tribunal que no someter las mesadas futuras a un tope pensional desnaturalizaría la decisión e iría en contravía de los principios del Estado social de derecho y de igualdad y de seguridad social en pensiones.
Por estas razones, en la parte motiva de la sentencia C-258 de 2013 se ordenó a las entidades que administran el sistema de pensiones lo siguiente: 10 Así las cosas, en la parte motiva de la sentencia se consignaron las órdenes procedentes para salvaguardar los principios de igualdad, solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La Corte Constitucional consideró que de no atenderse est
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