CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01115-01(4363-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01115-01(4363-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia La Sala no comparte la interpretación que realizó el a quo a efectos de determinar el régimen de cesantías que cobija a la demandante, pues se debe tener en cuenta que, como su ingreso a la docencia oficial de tiempo completo se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que aplicaba para los empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses. Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1.° de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anualsin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989 como el artículo 3° del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el
propósito de aplicar, a estos últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior. Así las cosas, esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral como docente de tiempo completo se produjo con posterioridad a esa disposición. En efecto, las pruebas demuestran que el ingreso de la demandante como docente al servicio de Bogotá D. C., ocurrió el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE
1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada
dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en consideración que i) el recurso de apelación fue interpuesto por el agente del ministerio público y ii) ninguna de las partes participó durante el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01115-01(4363-18)
Actor: LUZ MARINA CARRANZA MURCIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Luz Marina Carranza Murcia formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4997 del 11 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación
de Bogotá D. C., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para reparaciones locativas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías parciales, de acuerdo con el régimen de retroactividad, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, teniendo en cuenta que se vinculó como docente desde el 8 de febrero de 1993; ii) pagar la suma equivalente a treinta y siete millones seiscientos dieciséis mil ochenta y un pesos ($ 37.616.081), como diferencia entre el monto reconocido a través del acto administrativo atacado y el que se obtiene del cálculo de la prestación de manera retroactiva; iii) cancelar el mayor valor que resulte de la liquidación de las cesantías según el régimen de retroactividad; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) realizar el respectivo ajuste de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC); vi) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; y vii) condenar en costas a la parte demandada 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Desde el 8 de febrero de 1993 y hasta la fecha de solicitud de cesantías parciales, de manera ininterrumpida, la señora Luz Marina Carranza Murcia ha prestado sus servicios como docente, en el Distrito Capital de Bogotá. ii) El 12 de mayo de 2015, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
- El 11 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá D. C.,
emitió la Resolución 4997, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la señora Luz Marina Carranza Murcia, por un monto equivalente a veintisiete millones ciento siete mil seiscientos doce pesos ($ 27.107.612). Sin embargo, el reconocimiento de cesantías parciales se efectuó con base en el régimen previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no con el establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996; y en los Decretos 2767 de 1945, 160 de 1947. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2 de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
Los conceptos de violación se circunscribieron a la falsa motivación del acto acusado y violación de la ley y la Constitución Política. En desarrollo de estos, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban de acuerdo con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Dicho sistema se mantuvo con la Ley 91 de 1989 y se ratificó con la Ley 60 de 1993, la cual dispuso que se respetarían los derechos adquiridos según el régimen de cada entidad territorial. ii) La Ley 344 de 1996 estableció que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el régimen retroactivo para el auxilio de cesantías. iii) Por disposición del Decreto 196 de 1995, las entidades territoriales debían afiliar a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); desde entonces, dicho fondo asumió la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. iv) La señora Luz Marina Carranza Murcia tiene derecho a que sus cesantías parciales se reconozcan y paguen conforme a las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Adicionalmente, dicho entendimiento también debe aplicarse como una obligación futura y no solo frente a las cesantías parciales. v) Desde el proceso de nacionalización de la educación, las entidades territoriales asumieron el nombramiento de los docentes, los cuales debieron ser vinculados al FOMAG, conforme a la Ley 91 de 1989; no
obstante, se protegieron los derechos de los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996. vi) La Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes nacionales nombrados desde el 1 de enero de 1990 se les liquidarían sus cesantías anualmente, y se les pagarían intereses calculados sobre los saldos acumulados al 31 de diciembre de cada año. vii) Si los docentes territoriales no podían beneficiarse de la afiliación al FOMAG, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, tampoco pudo haberse cambiado su régimen de cesantías. Sobre el particular, se tiene que a los docentes territoriales solo se les permitió afiliarse al FOMAG en 1995. viii) Con la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG; sin embargo, el personal territorial solo se pudo vincular a dicho fondo en 1996, según la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995. 1.2. Contestación de la demanda Tal como consta en el expediente, particularmente en el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y en la sentencia apelada, la entidad accionada no contestó la demanda.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El problema jurídico se circunscribe a «[…] establecer si la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean
reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva desde el 8 de febrero de 1993». ii) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se liquidan de acuerdo con el régimen de retroactividad; no obstante, «[…] los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad […]». iii) El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no hizo referencia a los docentes territoriales; sin embargo, de acuerdo con los artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 4 y 5 del Decreto 196 de 1995, la garantía de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1.° de enero de 1990 se extendió a los docentes territoriales; por ende, las cesantías de estos últimos se reconocen y pagan de manera retroactiva, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1945, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. iv) «[…] para la liquidación retroactiva de las cesantías (i) estas equivalen a razón de un mes por cada año de servicio; (ii) con el último sueldo 1 Folios 65 a 70. 2 Folios 71 a 77. Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos
meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses; y (iii) teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios».
- La accionante se desempeña como docente territorial en Bogotá D. C., «[…] con reconocimiento pago tiempo interino (sic) del 27 de febrero al 7 de abril de 1976, del 10 de marzo al 27 de abril de 1981 y del 18 de agosto al 15 de septiembre de 1981; con vinculación temporal tiempo completo del 16 de marzo al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; y con nombramiento en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 (fls.10-11)». vi) La señora Luz Marina Carranza Murcia se vinculó como docente territorial antes del 1.° de enero de 1990; por lo tanto, conservó el régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. vii) Como en la Resolución 4997 del 11 de septiembre de 2015, la Dirección
de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., le reconoció a la demandante sus cesantías parciales con base en el régimen anualizado, por el tiempo servido entre el 8 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 2014, es necesario declarar la nulidad parcial de
dicho acto administrativo. En la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2017 se consignó lo siguiente:
V. RESUELVE
1. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 4997 del 11 de septiembre de 2015 proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto no reconoció a la parte demandante las cesantías parciales retroactivas correspondientes al período comprendido del 8 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la cesantía parcial reconocida para el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 2014 a la señora Luz Marina Carranza Murcia, identificada con la C.C.
No. 41.679.957, de manera retroactiva con base en el último salario devengado con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Todo
ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
3. Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre la cesantía parcial que fue reconocida por la Resolución No. 4997 del 11 de septiembre de 2015 y la que se ordena liquidar en virtud de esta providencia. […]. 1.4. El recurso de apelación En contra de la sentencia de primera instancia, el agente del ministerio público interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: Como se planteó en el concepto rendido en primera instancia, no es procedente ordenar ningún pago a título de diferencias que resulten entre lo reconocido mediante la Resolución 4997 del 11 de septiembre de 2015 y lo que se calcule teniendo en cuenta el régimen de retroactividad; lo anterior, toda vez que en el acto administrativo acusado se reconoció y ordenó el pago del tope máximo que se puede conceder por cesantías parciales para reparaciones locativas, de conformidad con el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el FOMAG.
Así pues, la sentencia del 23 de noviembre de 2017 se debe revocar en esos términos, a fin de garantizar la defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.4 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.5 3 Folios 85 y 86. 4 Folio 105. 5 Ibidem.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos planteados por el apelante. En ese orden de ideas, el análisis de la Sala, en principio, se debería limitar al ataque del agente del ministerio público contra el ordinal 3.° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a través del cual se ordenó el pago de las diferencias que existen entre el monto reconocido en la Resolución 4997 del 11 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., por concepto de cesantías parciales para reparaciones locativas, y el valor que arroje la liquidación de la referida prestación social conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tope máximo que prevé el artículo 4.° del Acuerdo 34 de 1998. Sin embargo, ante las particularidades del caso sub examine, la Sala estima conveniente exponer las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 277 de la Constitución Política, una de las funciones del procurador General de la Nación consiste en «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». En consonancia con la norma citada, los artículos 300 y 303 del CPACA establecieron que el ministerio público interviene en los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y está facultado
para participar como parte demandante o sujeto procesal especial, «[…] en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales». Sobre el particular, es relevante poner de presente el criterio decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 27 de septiembre de 2012, así: Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial. En consecuencia, deja de ser catalogado como parte pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. […] 4.7. Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público refleja el ejercicio de una función constitucional, autónoma, independiente, cuyo objetivo ha sido el control de la actuación pública. Por consiguiente, su participación en los procesos judiciales y, concretamente en los de naturaleza contencioso administrativa, tiene como objetivo el ser garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales. De modo que, lejos de ser considerada su participación como una coadyuvancia respecto de las partes, su intervención desborda la simple
presentación o emisión del concepto al interior del proceso y, por lo tanto, supone una activa dinámica en la que el Procurador General de la Nación o sus delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los intervinientes sea el encargado de velar por el respeto de los cánones constitucionales y legales, de la protección del erario, y de los derechos que son inherentes y esenciales a la persona. Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los
agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.6 En esos términos, se tiene que la intervención del ministerio público en los procesos contencioso administrativos es dinámica, en función de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales; en consecuencia, su facultad para impugnar decisiones judiciales está estrechamente ligada a la consecución de dichos objetivos, a tal punto que allí radica el interés para recurrir. Sin embargo, la actuación del ministerio público no puede desplazar a las partes procesales o relevarlas de sus cargas y deberes. ii) En segundo lugar, una vez precisado que el ministerio público está facultado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones
judiciales que se adopten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es importante definir si en el caso concreto existe interés para recurrir. En ese orden de ideas, tal como se indicó en precedencia, la Sala encuentra que el agente del ministerio público, al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, manifestó que lo hacía «[…] con el fin que (sic) se garanticen el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales […]»; por consiguiente, es posible concluir que el agente del ministerio público acreditó el interés para presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. iii) En tercer lugar, respecto de la concreción de los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, podría considerarse que el recurso de apelación se limitó a reprochar el ordinal 3.° de la parte resolutiva de la aludida providencia judicial, en virtud del cual se ordenó a la entidad accionada pagar las diferencias que existen entre el monto reconocido en la Resolución 4997 del 11 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de septiembre de 2012, expediente 08001-23-31-000-2008-00557-01 (44541), M.P., Enrique Gil Botero. concepto de cesantías parciales para reparaciones locativas, y el valor que arroje la liquidación de la referida prestación social conforme al régimen de
retroactividad, teniendo en cuenta el tope máximo que prevé el artículo 4.° del Acuerdo 34 de 1998. No obstante, comoquiera que una de las razones que esbozó el agente del ministerio público para acreditar su interés para recurrir consiste en garantizar o defender el orden jurídico, la Sala considera que el margen de análisis en segunda instancia no queda circunscrito al pago de las diferencias que resulten entre el monto reconocido en el acto administrativo acusado y el valor que arroje la liquidación de las cesantías parciales según el régimen de retroactividad. En este punto, es importante recordar que la Constitución Política, como norma de normas,7 partió de la base de que la función de intervenir en los procesos judiciales, radicada en cabeza del procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, encuentra justificación, entre otras, en la necesidad de garantizar el orden jurídico; así se desprende del numeral 7.° del artículo 277 superior. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-568 de 1997,8 señaló lo siguiente: A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen “el fundamento de legitimidad del
orden jurídico dentro del Estado...”. [Negritas por fuera del original] Así las cosas, la Sala advierte que la función de intervención en procesos judiciales, asignada al ministerio público, resulta de suma trascendencia, en tanto persigue la «defensa del orden jurídico», expresión que debe entenderse de manera amplia, en aras de atender de forma más efectiva el mandato constitucional. Lo anterior, toda vez que la garantía del orden 7 Constitución Política, artículo 4.°. 8 Corte Constitucional, sentencia C-568 del 6 de noviembre de 1997, M.P., Fabio Morón Díaz. jurídico comporta un fin esencial del Estado9 y, en tal condición, su optimización no queda limitada inexorablemente a la actuación del ministerio público en los procesos judiciales, sino que también corresponde a todas las personas y autoridades públicas. En esos términos, con fundamento en razones constitucionales y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, la Sala considera que la competencia en segunda instancia está profundamente determinada por la defensa del «orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales»; de ahí que no solo analizará si la señora Luz Marina Carranza Murcia tiene derecho al pago de las diferencias que resulten entre el monto reconocido en el acto administrativo acusado y el valor que arroje la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, sino que, previo a eso, definirá si el derecho de la accionante está regido efectivamente por el régimen de retroactividad. 2.2. El problema jurídico Teni
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