CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01152-01(0827-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01152-01(0827-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADICIDAD - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDADSeguridad jurídica / CADUCIDAD - Computo de los actos de ejecución / CADUCIDAD - Cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [S]i se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese
hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. […] [C]uando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01152-01(0827-17)
Actor: PABLO DE JESÚS FORERO SIERRA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El señor Pablo de Jesús Forero Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio número 2-2014035246 del 9 de mayo de 2014, proferido por la coordinadora, Grupo Apoyo Administrativo Mixto del Sena, Regional Distrito Capital, que negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de julio de 2012, como son: cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, educativo, auxilio de trasportes, primas de localización, navegación, quinquenal, semestral, de navidad, de vacaciones, de dirección, recreación, traslado y garantía de seguridad, recargo nocturno, dominicales, festivos; ii) reconocer la condición de trabajador antiguo con el propósito de tener atención médica y subsidio de crédito para vivienda; iii) pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; iv) reintegrar las sumas correspondientes al pago realizado durante la relación de trabajo y por concepto de retención en la fuente; v) pagar la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del CST; vi) pagar la sanción e intereses moratorios; y vii) pagar como reparación del daño causado la indemnización del equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los servidores del Sena. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del auto del 25 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción de
caducidad propuesta por la entidad demandada. Manifestó que se debe tener en cuenta que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Señaló que el Sena mediante el Oficio número 2-2014-035246 del 9 de mayo de 20141, le negó el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestaciones sociales pretendidos por el actor. Esa decisión administrativa fue notificada el 13 de mayo de 2014, lo que quiere decir que la fecha máxima para presentar la demanda era el 14 de septiembre de 2014, pero por ser inhábil ese día, se corrió hasta el 15 de ese mes y año. El 5 de septiembre de 2014, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos, y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 11 de noviembre de 2014, por lo que el término para accionar se reanudó el 12 de igual mes y año; por lo tanto, la caducidad del medio de control se cumpliría el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que la rama judicial se encontraba en cese de actividades; como consecuencia, el término máximo para presentar la demanda era el 13 de enero de 2015, pero se instauró el 14 de enero de 2015. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se habría
configurado la excepción de caducidad del medio de control, pero para el reclamo de emolumentos como los pretendidos por el actor, solo hay caducidad cuando el derecho prestacional en discusión se encuentra prescrito, por lo que declarar la caducidad sería darle prioridad a lo procesal y no a un derecho sustancial como es el que se discute, por ello no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Manifestó que no comparte la decisión del tribunal en relación a la prescripción para reclamar el derecho, comoquiera que debe prevalecer el término de caducidad para acceder a la administración de justicia y por ello se debe cumplir, porque conlleva la garantía procesal y de seguridad jurídica con que cuentan las partes, de lo contrario conduciría a abolir la norma que establece la caducidad. 1 Folios 27 al 30 cuaderno principal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Pablo de Jesús Forero
Sierra. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se reclama el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales producto de la solicitud de la declaración de la existencia de una relación laboral; y, iii)
solución al caso concreto. 2.1.1. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial2. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido3: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo
Escobar Gil. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia4. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del numeral 2, literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) (se resalta) Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto 4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata
de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente5. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo6. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»7. 5 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no
haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 7 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 2.1.2. Del conteo de la caducidad cuando se reclama el reconocimiento de salarios y prestaciones consecuentes a la declaración de existencia de una relación laboral Es necesario indicar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente la aplicación de la regla de caducidad de los 4 meses, para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación, no aplica
el criterio de «periodicidad», por lo que se someterá a los términos de caducidad establecidos por los medios de control8. Con el propósito de brindar claridad sobre el tema, en la sentencia del 1.° de octubre de 20149, se estableció lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] (Resalta la Sala) El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de cesantías. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se
produce una vez finaliza la relación laboral10. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16) 9 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-0026201(3639-14). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.°
Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017.
Bajo tales parámetros, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento, si aún persiste el vínculo laboral, sin que el ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad. Por el contrario, si el vínculo no subsiste, opera el término contenido en el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. Ahora, situación distinta ocurre cuando se reclaman derechos salariales y pensionales, que parten de la configuración de un contrato realidad producto de un vínculo que nació de un contrato de prestación de servicios, en atención a que esa
figura se desnaturaliza cuando se comprueba el cumplimiento de los elementos configurativos de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política11. Esta situación que conlleva al pago de prestaciones sociales y la exigencia de derechos pensionales a favor del contratista, como consecuencia de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, tiene carácter de imprescriptible, y de prestaciones periódicas, por su relación con las condiciones mínimas de vida digna; como consecuencia, están exceptuadas de la prescripción extintiva y de la caducidad del medio de control12, en cuanto el propósito se orienta a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar, entre otros derechos, los pensionales. 2.2. Análisis de la Sala 11 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., 15 de junio 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «La relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia». 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, d. c., (25) de agosto (2016) Radicación número: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16 actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se pudo establecer: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, certificó que el actor suscribió varios contratos desde el 7 de abril de 1999 hasta el 5 de julio de 201213. Que mediante petición del 11 de abril de 2014, el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los periodos laborados en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de abril de 1999 a julio de 201214. Que por medio del Oficio número 2-2014-035246 del 9 de mayo de 2014, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, negó el pago de emolumentos salariales y prestacionales solicitados por el actor15, el cual fue notificado el
13 de mayo de 201416. Que el 5 de septiembre de 2014, el actor radicó ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación17. Que la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos expidió certificación de audiencia y conciliación fallida el 11 de noviembre de 201418. Que el 14 de enero de 2015, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena19. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: 13 Folios 530 al 531 cuaderno principal 14 Folio 26 cuaderno principal 15 Folios 27 a 30 cuaderno principal 16 Folio 676 y 678 cuaderno 2 17 Folio 534 cuaderno principal 18 Folio 534 cuaderno principal 19 Folio 536 cuaderno principal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en auto posterior fijó fecha para celebrar la audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, propuso la de caducidad, la cual no fue declarada, y este es el motivo de la apelación. El demandante manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, de manera ininterrumpida, con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de julio de 201220, y que ante la
reclamación realizada a la entidad, esta se pronunció negando el pago de sus prestaciones mediante Oficio número 2-2014-035246 del 9 de mayo de 2014 y que fue notificado el 13 de mayo de 2014. En este orden de ideas, se precisa que el 14 de mayo de 2014 se inició el término para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el 5 de septiembre de 2014, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad, a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad, pero ya habían transcurrido 3 meses y 21 días, restando 9 días para accionar el medio de control. La audiencia de conciliación se realizó el 11 de noviembre de 2014, sin que se lograra un acuerdo sobre las pretensiones del demandante, según se dejó constancia en el acta, razón por la cual, el término de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo interrumpido desde el 5 de septiembre hasta el 11 de noviembre de 2014, y se reanudó el 12 de ese mes y año. Visto lo anterior, en el presente caso, el actor contaba con el término de 9 días para interponer el medio de control, los cuales culminaron el 20 de noviembre de 2014, pero en atención a que había cese de actividades de la rama judicial el cual inició el 9 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 201521, debía presentar la demanda el último día, pero como era festivo, se corrió para el día 13 de enero de
ese año, y la demanda fue instaurada el 14 de enero de 2015, de manera que, en 20 Es necesario aclarar que la certificación expedida por el Sena, determinó que el periodo de vinculación contractual fue del 7 de abril de 1999 hasta el 5 de julio de 2012. 21 Folio 629 cuaderno principal principio, se podía concluir que el medio de control se encontraba afectado de caducidad. Sin embargo, lo expuesto en el párrafo que antecede no ocurre, en forma particular, respecto de la pretensión orientada a obtener los aportes sobre pensión adeudados al Sistema de Seguridad Social, en cuanto ellos tienen incidencia en el futuro reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual en torno a esa reclamación no se aplica el fenómeno de caducidad de pues se puede solicitar en cualquier tiempo, toda vez que cuando se busca el reconocimiento de aportes pensionales que se puedan derivar de un contrato realidad, como en el subjudice, la controversia se encaja en la causal del ordinal 1.°, literal c) del artículo 164 del CPACA, que excluye la aplicación de esa figura; por lo tanto, el medio de control está excepto de caducidad, en lo que respecta a los posibles aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a que habría lugar, en caso de que se determine que sí existió una relación laboral. El Consejo de Estado en sentencia de unificación dijo lo siguiente22: Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad
del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (Negrita fuera de texto) Por las anteriores razones, se confirmará el auto del 25 de noviembre de 2016 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante declaró no probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 25 de agosto 2016 radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15)C e-Suj2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba) «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época». Resuelve Confirmar el auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el
cual declaró no configurada la excepción de caducidad alegada por Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado CLP