CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01221-01(0032-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01221-01(0032-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Se considera procedente extender las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Resulta menos favorable / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación de la Ley 100 de 1993 setenta y seis punto veintinueve por ciento de lo cotizado durante los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONALImprocedente Los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de
1978. Para la Sala la pensión de jubilación de la demandante podía ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985, pues antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el departamento del Valle del Cauca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República con posterioridad (1° de junio de 1994) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976. De igual modo, se evidencia que en la Resolución 7173 de 23 de julio de 2010 se le concedió pensión de vejez a la actora, con base en el 76.29% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, IBL que se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa normativa a quienes les falte más de 10 años para el pago de la pensión de jubilación a su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), por lo que de acceder a la aplicación de la Ley 33 de 1985 le sería menos favorable a la demandante, comoquiera que la tasa pensional prevista en esta norma es del 75%.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE
1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01221-01(0032-18)
Actor: AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 220 a 224 vuelto) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 188 a 210).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 63 a 81). La señora Amparo Mosquera Martínez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 7373 de 23 de
julio de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a la accionante, y se anulen las Resoluciones 13218 de 3 de octubre de 2011, 900372 de 28 de mayo de 2012, GNR 121142 de 8 de abril de 2014 y VPB 24066 de 11 de diciembre siguiente, por las que se le negó el reajuste de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de octubre de 2009; y (ii) indexar las sumas adeudadas o sufragar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 16 de marzo de 1950, laboró en la gobernación del Valle del Cauca desde el 21 de marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1994 y en la Contraloría General de la República del 1º de junio de 1994 al «1º de octubre de 2009»; y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994.
Que, mediante Resolución 7173 de 23 de julio de 2010, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley
100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2009, confirmada con Resolución 13218 de 3 de octubre de 2011. Agrega que solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976, pero le fue negada a través de los demás actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Arguye que «[…] se debe despachar de manera favorable las pretensiones de la presente acción, aplicando la liquidación de pensión que más favorece los intereses de la pensionada, atendiendo la contradicción que la entidad demandada ha efectuado al principio de la favorabilidad, de acuerdo a los planteamientos expuestos y que encuentran sustento en la Línea Jurisprudencial emanada del Consejo de Estado en cuanto a la manera de Liquidar la Pensión de Vejez de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto el Artículo 36 de la aludida norma trae una posible manera de liquidar la
Pensión tambien es cierto que las normas anteriores al Sistema General de Pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993 establecia la manera de cómo se debía liquidar el monto de la Pensión, así lo establece claramente el Artículo 7º del Decreto 929 de 1976 el cual manifiesta que la Pensión deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios teniendo en cuenta los Factores Salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 107). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no le constan, otros no son ciertos y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho la accionante, esto en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en el período de liquidación los factores a tener en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 210). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y
pensional del Decreto 929 de 1976, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales de carácter legal devengados durante el último semestre de servicios (en el caso de la actora, con inclusión del sueldo, la prima técnica, la doceava parte del quinquenio y las sextas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad y de la bonificación por servicios). Asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir durante los últimos 5 años. 1.7 El recurso de apelación (ff. 220 a 224 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la demandada, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que a la accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, que son de carácter vinculante.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de noviembre de 2017 (ff. 243 a 245) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al agente
del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 257), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último1. 2.1.1 Parte demandante. La actora, a través de apoderado, reitera los argumentos consignados en el escrito de demanda y expresa que «En este caso en concreto, la accionante, tenía la confianza legítima en plena protección de las facultades otorgadas por la Ley, y de los fallos unidireccionales de causar un derecho en plena facultades para hacerlo, vulnerando las garantías tanto laborales como constitucionales otorgadas por esa legítima confianza mencionada, constituyendo una falta absoluta en materia de seguridad jurídica frente a los derechos fundamentales de la demandante» (sic). 2.1.2 Entidad accionada. Colpensiones, por intermedio de apoderado, insiste en lo expresado en su memorial de alzada y agrega que resultan obligatorios los fallos de la Corte Constitucional (T-78 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-60 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-23 de 2018) y del Consejo de Estado (de unificación de 28 de agosto de 2018) acerca
del tema. 2.1.3 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia debe revocarse para negar las pretensiones de la demanda, porque «En la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, dentro del radicado interno 1882-2014, se unificó la tesis jurisprudencial en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». Que «No está de más recordar que en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que la correcta conformación del IBL solo atiende la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, por lo tanto, no procedía la reliquidación de la pensión ordenada por la primera instancia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, con base en el Decreto 929 de 1976 […]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele liquidado con la totalidad de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador
al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, en criterio de la
Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía
General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», que dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
semestre. De lo anterior se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, en sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 20205, fijó la siguiente regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, al considerar que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para
pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». Por ende, como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de 5 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 0500123-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.
los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que atañe al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema. Entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las
pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Contraloría General de la República al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la demandante nació el 16 de marzo de 1950 (CD en f. 132). b) De conformidad con constancia del departamento del Valle del Cauca (CD en f. 132), la accionante laboró del 21 de marzo al 30 de abril de 1969 y desde el 6 de mayo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1994. c) De acuerdo con certificaciones de la Contraloría General de la República (f. 8 y CD en f. 132), la actora prestó servicios desde el 1° de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009; de 1994 a 2000 y en el 2009 devengó sueldo, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad; bonificaciones por servicios y especial (quinquenio) y en 1994 cotizó únicamente sobre el primero. d) Mediante Resolución 1122 de 9 de septiembre de 2009, la Contraloría General de la República aceptó la renuncia de la accionante a partir del 1° de octubre del
mismo año (f. 5). e) A través de Resolución 3753 de 29 de no
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