CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01282-01(2376-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01282-01(2376-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. […] la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. […] la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3°
del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. […] la entidad accionada expidió el Decreto 376 de 26 de septiembre de 2014 efectuando la aclaración sobre las fechas de la licencia. Este acto fue notificado personalmente a la demandante el 10 de marzo de 2015. […] el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 11 de julio de 2015 y la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (el 15 de octubre de 2015) no tiene la virtualidad de suspender términos; toda vez que, fue radicada luego de 3 meses del vencimiento de los 4 meses previstos (…) para activar el aparato jurisdiccional. En efecto, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01282-01(2376-21)
Actor: GLORIA INÉS SÁNCHEZ HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE
FUSAGASUGÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. APELACIÓN AUTO – CADUCIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Sánchez Herrera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Fusagasugá, Secretaría de Educación, pretendiendo la nulidad de los Decretos 354 de 6 de septiembre de 2012, 381 de 1º de octubre de 2012 y 376 de 26 de septiembre de 2014, por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Fusagasugá la nombró provisionalmente en una vacante temporal como docente, desde el 6 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
A titulo de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir como docente, en virtud del nombramiento efectuado con los actos demandados, a partir del 27 de
noviembre de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 6 de septiembre de 20181, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en los siguientes términos: 1 Folios 51-52 “(…) Los actos administrativos demandados se notificaron en las siguientes fechas: - El Decreto 354 del 6 de septiembre de 2012 se le notificó a la demandante el 17 de septiembre de 2012 (fl. 2 vto). - El Decreto 381 del 1º de octubre de 2012 se le notificó a la demandante el 10 de marzo de 2015 (fl. 4 vto) - El Decreto 376 del 26 de septiembre de 2014 se le notificó a la demandante el 10 de marzo de 2015 (fl. 5 vto). - El Oficio No. T.R.D. 1500-5-2015RE1042 del 10 de marzo de 2015 se le notificó a la demandante el 13 de marzo de 2015 (fl. 24). Ahora bien, en el sublite se evidencia que el 15 de octubre de 2015 la parte actora presentó a la Procuraduría General de la Nación solicitud de convocatoria a conciliación extrajudicial, según la constancia expedida el 13 de enero de 2016 por el Procurador 56 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 27 y vto). La demanda se radicó en esta Corporación el 9 de marzo de 2016, tal y como
consta en el acta individual de reparto visible a folio 45, fecha en la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como se explica en seguida: La demandante tenía hasta el 13 de julio de 2015 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero la solicitud de convocatoria a conciliación se presentó 3 meses después de vencido dicho término. En consecuencia, se reitera, como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2016, es decir, cuando ya había operado la caducidad, se impone su rechazo”. 1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpusó recurso de apelación2 contra la anterior decisión, manifestando que los Decretos 376 del 26 de septiembre de 2014 y 381 de 1º de octubre de 2012, sólo fueron notificados hasta el 10 de marzo de 2015 con una actuación irregular; toda vez que, no se indicó la hora, los recursos procedentes, ni se entregó copia autentica de los actos administrativos más sí, copia simple. Agregó que con el Oficio T.R.D. 1500-5-2015RE1042 del 8 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Fusagasugá informó a la actora la existencia de los decretos acusados y transcribió parcialmente el contenido de uno de ellos; sin embargo, no se satisfacen los requisitos de la notificación personal. Esta situación conllevó a que se presentara una solicitud orientada a la “expedición de las copias auténticas con constancias de notificación y ejecutoria de los Decretos 354 del 6 de septiembre de 2012, 381 del 1º de octubre de 2012 y 376 del 26 de septiembre
de 2014”, del cual se obtuvo respuesta el 3 de septiembre de 2015 con Oficio 2 Folios 55-57. 1512-04.01 R.E de 19 de agosto de 2015. La conciliación extrajudicial se presentó el 15 de octubre de 2015 y la audiencia el 13 de enero de 2016. En consecuencia, “la notificación personal de los actos administrativos demandados que se hizo claramente irregular, sólo fue subsanada a partir de la fecha en que se recibieron de manera efectiva las copias auténticas de los mismos, esto es, a partir del 3 de septiembre de 2015, y que, teniendo en cuenta que el término de la caducidad de la acción empezó a correr desde el 4 de septiembre de 2015 y el 15 de octubre siguiente se radicó la solicitud de conciliación prejudicial con el cual se vio suspendido el mismo hasta el 13 de enero de 2016, fecha en que fue realizada la audiencia respectiva, al día de la interposición de la demanda no han transcurrido más de 4 meses calendario, por tanto, no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción que se impetra con esta demanda”.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 13) y 244
(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. II.2. Problema jurídico
La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 6 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. II.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en 3 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.
Esta sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó: "(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano (…)"4. En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para
interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. El artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)" Así, la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01. 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Subsección B.
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0567802(2137-09). respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. II.4. Caso concreto De la documental anexa al expediente, esta Sala encuentra que el alcalde municipal de Fusagasugá y el secretario de educación del mismo municipio, mediante Decreto 354 de 6 de septiembre de 20126 nombraron a la señora Gloria Inés Sánchez Herrera, en una vacante temporal como docente desde el 6 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, con ocasión de la incapacidad de la docente Nohora Alba Romero Torres del 1 al 30 de septiembre de 2012. Este acto le fue notificado personalmente el 17 de septiembre de 20127. El anterior acto administrativo fue objeto de aclaración a través del Decreto 381 de 1º de octubre de 20128, toda vez que, por error involuntario se señaló que el “nombramiento provisional en vacante temporal (…) se celebraría hasta el 30 de septiembre de 2013, situación que debe aclararse por cuanto la licencia de incapacidad de la titular del cargo se ha legalizado hasta el día 30 de septiembre de 2012”. Acto notificado personalmente el 10 de marzo de 20159. En el mismo sentido, la entidad accionada expidió el Decreto 376 de 26 de septiembre de 201410 efectuando la aclaración sobre las fechas de la licencia. Este
acto fue notificado personalmente a la demandante el 10 de marzo de 201511. No obstante, las aclaraciones efectuadas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá respecto a que la fecha de finalización de la licencia era el 30 de septiembre de 2012 y no del 2013; el 25 de febrero de 2015, la señora Sánchez Herrera solicitó el cumplimiento del Decreto 354 de 6 de septiembre de 2012, argumentando que no se había cumplido el tiempo de servicio para el cual fue vinculada en provisionalidad, toda vez que la relación laboral fenecía el 30 de septiembre de 201312. 6 Folio 8 7 Anverso folio 8 8 Folio 10 9 Anverso folio 10 10 Folio 11 11 Anverso folio 11. 12 Folios 12-13 En respuesta, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá con Oficio 1500-05.2015RE1287 de 18 de marzo de 2015, le comunicó que la solicitud ya había sido resuelta con el Oficio T.R.D. 1500-5-2015RE1042 de 11 de febrero13 en donde se le indicó que el nombramiento se efectuó por el periodo del 1º al 30 de septiembre de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto apelado rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto se radicó la demanda cuando se había superado el término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción. Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que el acto que culminó la
actuación administrativa es el Decreto 376 de 26 de septiembre de 2014 “por medio del cual se aclara el Decreto 354 del 6 de septiembre de 2012”, que fue notificado personalmente a la demandante el 10 de marzo de 2015. De forma que el argumento del apelante, consistente en que no se cumplieron los requisitos para la notificación personal previstos en el articulo 6714 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “no se indicó la hora, ni los recursos procedentes, ni se hizo entrega de copia auténtica de los mencionados actos administrativos”, no son suficientes para desvirtuar la notificación, pues lo cierto es que la demandante tuvo conocimiento del contenido de esos decretos el 10 de marzo de 2015 y ellos se presumen auténticos, en los términos del artículo 24415 del C.G.P. 13 Folio 16 14 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. 15 Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya
el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. En consecuencia, como el Decreto 376 de 26 de septiembre de 2014 fue notificado el 10 de marzo de 2015, el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 11 de julio de 2015 y la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (el 15 de octubre de 201516) no tiene la virtualidad de suspender términos; toda vez que, fue radicada luego de 3 meses del vencimiento de los 4 meses previstos en el literal d) del numeral 2º del articulo 164 del CPACA. A su vez, la demanda fue radicada el 9 de marzo de 201617, 7
meses después de que culminó su oportunidad para activar el aparato jurisdiccional. Finalmente, el Oficio 1512.04 de 19 de agosto de 2015, con el cual la entidad demandada expidió copias auténticas de los actos administrativos acusados, no puede constituir el acto de notificación de estos últimos, porque esa diligencia se surtió para ellos el 10 de marzo de 2015 y con él se procura revivir términos fenecidos, y ello implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos en la ley procesal y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que las nuevas peticiones tengan la capacidad de revivir el término ya vencido. En efecto, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 6 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda 16 Folio 27 17 Folio 29. al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente
al Tribunal de origen, para lo pertinente. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)