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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01310-01(2857-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01310-01(2857-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL

NIVEL EJECUTIVO - Regulación legal / RECONOCIMIENTO DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL –

Requisitos [A]l momento de la desvinculación del señor Silva Riveros, el 31 de mayo de 2013, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004). Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144). (…) Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al

reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Comoquiera que el señor Silva Riveros fue desvinculado por solicitud propia, tal como consta en la Hoja de Servicios 88213897 del 8 de julio de 2013 y en la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013, debía contar 20 años de servicio como mínimo. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 20 años, 8 meses y 8 días.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 95 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, toda vez que el demandante intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril

de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01310-01(2857-18) Actor: ALEX ALBERTO SILVA RIVEROS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —

CASUR— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alex Alberto Silva Riveros, por conducto de

apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a (i) que se apliquen las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y (ii) que se declare la nulidad del Oficio 14522-GAG-SDP del 18 de agosto de 2015, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la accionada a que le reconozca y pague la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2013, en porcentaje del 75 % del salario básico de un intendente jefe, con los factores salariales previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; ii) ordenar la indexación de los valores que correspondan, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA; y iii) condenar en costas y agencia en derecho a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alex Alberto Silva Riveros ingresó a la Policía Nacional como alumno aspirante al Nivel Ejecutivo el 19 de enero de 1994. ii) Al superar sus estudios en la Escuela de Formación fue dado de alta como Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1994. iii) Por medio de la Resolución 02108 del 31 de mayo de 2013 el director general

de la Policía Nacional lo retiró del servicio, por solicitud propia. iv) Computó un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 13 días. v) El 21 de julio de 2015, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo correspondiente. vi) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio acusado, dio respuesta negativa a la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 220 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De acuerdo con el citado precepto constitucional los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo en que lo determine la ley. En el mismo sentido, por medio de la Ley 4 de 1992 se dispuso de una seguridad jurídica para los servidores públicos, respecto de sus derechos y garantías. ii) En consonancia con las normas citadas el actor tiene derecho al reconocimiento, reajuste, liquidación y pago de la asignación de retiro en el grado de intendente jefe, con los factores salariales del Decreto 1091 de 1995, con intereses e indexación, ya que, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la norma que lo cobija por el principio de buena fe y confianza legítima, la cual exige como requisito para acceder a dicha prestación un tiempo

de servicio de 15 años, los cuales cumplió aquel. iii) La entidad no puede regular la situación del demandante frente al precepto del Decreto 4433 de 2004, toda vez que esta disposición fue declarada nula y se debe aplicar al personal incorporado después del 1 de enero de 2005, al igual que el Decreto 1858 de 2012. En consecuencia, las normas sobre derechos prestacionales contenidas en los referidos decretos no rigen para el personal vinculado a la institución con anterioridad a su expedición. 1.2. Contestación de la demanda La accionada no presentó escrito de contestación, como consta en la sentencia.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) De acuerdo con la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la situación del demandante se rige por las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, en consideración a que su vinculación a dicho nivel se dio directamente y no por homologación, a partir del 9 de septiembre de 1994. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, declaró la nulidad de su artículo 51 al considerar que el tema prestacional no podía ser definido por el presidente de la República sino por el legislador. ii) De igual manera, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 1994, reglamentario de la Ley 923 de 2004, con

fundamento en que desconoció las previsiones de esta. En consecuencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. iii) El demandante se retiró por voluntad propia en vigencia del Decreto 1858 de 2012 que, en similares términos a los previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, requiere a quienes se retiran por voluntad propia un término de servicio de 25 años para acceder a la asignación de retiro. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 consagró un régimen de transición para el personal en servicio activo, en el sentido de que no podrá exigírseles un tiempo superior al requerido en las normas anteriores. iv) Las normas anteriores a la vigencia de la Ley 923 de 2004 eran los Decretos 41 de 1994 y 2070 de 2003. No obstante, por virtud de su derogatoria y declaratoria de inexequibilidad, respectivamente, las disposiciones aplicables al presente caso 1 Folio 76 2 Folios 74 al 89 son los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigen 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación obedece a la solicitud propia. v) En consecuencia, debe darse aplicación de manera preferente al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por encima de las disposiciones del Decreto 1858 de 2012, por cuanto este desconoce el régimen de transición establecido

para el personal vinculado que se encontraba en servicio al 30 de diciembre de 2004. De conformidad con lo expuesto, el a quo decidió i) inaplicar el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por ser contrario a la Ley 923 de 2004; ii) declarar la nulidad del oficio acusado; y iii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al demandante una asignación de retiro en porcentaje del 70 % de las partidas computables para el nivel ejecutivo, previstas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, dando cumplimiento a los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandada demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional para efectos de la asignación de retiro se rigen por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. Dicha normativa no regula el reconocimiento de la prestación social aludida para el personal del nivel ejecutivo, el cual se gobierna por el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. ii) Comoquiera que el demandante se vinculó directamente al mencionado nivel nuca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ni siquiera de 18 años como mínimo, que regula el Decreto

4433 de 2004 en su artículo 24, y ante la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de los diferentes decretos que regulaban la carrera denominada nivel ejecutivo, se 3 Folios 96 al 99 encuentra sometido al requisito de tiempo establecido en el inciso segundo del numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, el cual no cumple aquel, toda vez que se retiró con 20 años 8 meses y 7 días de servicio, por solicitud propia, causal que prevé un periodo de 25 años para tener derecho a la prestación reclamada. iii) No es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso particular, toda vez que la providencia del Consejo de Estado que había decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue revocada por auto del 8 de octubre de 2015, dentro del radicado 2013-00850. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la decisión de la entidad al negar la asignación de retiro perdió fundamento, pues el artículo 25, parágrafo 2.° y el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 fueron anulados por parte del Consejo de Estado.4 1.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer si al demandante le es aplicable el régimen de la asignación de retiro consagrado en el Decreto 1212 de 1990 al ser anulados los 4 Memorial recibido por correo electrónico, adjuntado a SAMAI artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.°, del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012 que regulaban dicha prestación social para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o si, por el contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 19935 determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,6 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de

comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.7 Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 19948 que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional. En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.9 Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con 5 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». 7 Artículo 3.° 8 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 9 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por

solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 199410 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.11 Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA. Luego, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020,12 por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la

10 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 11 «PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23

INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez

Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. asignación de retiro.13 Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199514 que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa». Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero,

carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».15 En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»16 y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de 13 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 14 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y

evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 15 Artículo 4.° 16 Artículo 15 ibidem. quienes están al servicio de la Policía Nacional».17 Igualmente, en su artículo 1.° transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. (Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel

Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.18 En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.19 En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía». En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, 17 Artículo 82. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y

especiales». incluido el nivel ejecutivo.20 Sobre estos, en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.21 No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004,22 al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria. Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de la cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3.°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se

exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) (Resalta la Sala). 20 «Artículo 1º. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 21 Indica la norma: «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de

retiro». 22 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario

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