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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01489-01(0061-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01489-01(0061-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Interés directo en el proceso El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01489-01(0061-16) Actor: ANA MARIA CHARRY GAITAN Y MARTHA CECILIA PAZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO

MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a resolver1, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, 1 Con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 18 de enero de 2017, folio 47.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señoras Ana María Charry Gaitán y Martha Cecilia Paz presentaron demanda con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución Nº 5012 de 21 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por medio de la cual se negó la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, incluidas en la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a tener en cuenta la prima especial de servicios, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales, durante el período en que fungió como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Igualmente, solicita que dichas sumas se paguen indexadas con los intereses corrientes y moratorios.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante proveído visible a folio 442, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de 2 De fecha 8 de noviembre de 2016, suscrito por el Magistrado Ponente Luis Gilberto Ortegón Oregón y por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo decidido por su Sala Plena en las Actas Nº 005 y 006 ambas del 22 de febrero de 2016 y ratificado en Acta N° 24 de 25 de julio del mismo año, en las cuales se decidió que las manifestaciones de impedimentos sean firmados por el Presidente y por el ponente de dicha Corporación.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las de las demandantes, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan

el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del 3 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.

En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a las accionantes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

PRESIDENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: JORM/Lmr.

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