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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01501-01(2741-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01501-01(2741-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993Requisitos Al empleado civil con alguna vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubiese prestado sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua, solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor oficial para adquirir el derecho pensional. Por otro lado, si se cumple el referido supuesto temporal, pero en este caso la actividad estatal es desempeñada de manera discontinua, aquel deberá acreditar además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer. Bajo estos planteamientos es que se podría consolidar dicha prerrogativa liquidada en un 75% del último salario devengado. (…) De acuerdo con este postulado jurisprudencial se estima que el régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 es aplicable al personal civil que haya estado vinculado bajo dicha calidad antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, por lo que en caso de acreditar las exigencias propias de la norma en cada caso particular, consolidarían el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, diferente a la prestación desarrollada en la Ley 100 de 1993. Ello sin que pueda inferirse que aquellos servidores no tengan un derecho adquirido ante el acaecimiento de soluciones de continuidad en el acumulado del tiempo de servicio oficial, incluso por períodos iniciados en medio de la norma en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 1214 DE

1990 - ARTÍCULO 99

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 /

NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. (…) El señor Horacio Benítez González se encuentra afiliado como cotizante activo a la administradora Porvenir S.A. del Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, su derecho pensional se rige y debe definir con base en las disposiciones propias de dicho régimen, esto es, acreditar los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y por parte del Fondo Administrador Privado de Pensiones Porvenir. Lo anterior en tanto dicha obligación recaería por competencia exclusivamente en la sociedad que actualmente recibe las cotizaciones respectivas para el financiamiento del derecho pensional, sin que por el hecho del análisis de la normativa aplicable a su situación efectuado en este escenario, pueda trasladarse la carga a la parte pasiva de la presente actuación,

en tanto desde 1997, aquella ha dejado de cubrir el mentado riesgo que ahora se debate. (…) Si bien el demandante detentó una vinculación legal y reglamentaria como empleado civil del Ministerio de Defensa desde el 13 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual lo tornaba inicialmente beneficiario de la aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que prevé la pensión de jubilación por tiempos discontinuos, ello en lugar del régimen general de seguridad social, lo cierto es que al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con afiliación activa en la AFP Porvenir desde el año 2000, su situación pensional no se rige ni se puede definir por la norma pretendida, sino que debe sujetar a los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y previa reclamación a dicho fondo privado de pensión. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del

artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no intervino en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 326 del cuaderno 1. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01501-01(2741-18)

Actor: HORACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990. Régimen aplicable por vinculación como empleado civil del Ministerio de Defensa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Improcedencia por afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-270-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Horacio Benítez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 45, C1)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20153540147531 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo discontinuo a favor del libelista con base en los postulados de los Decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990, y ii) Oficio 20152530181461 del 20 de agosto de 2015 con el que el Ministerio de Defensa rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión primigenia.

2. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a «[…] pagar al Sr. HORACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ, el valor que arroje la liquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionado, de acuerdo a (sic) los Decretos (sic) 2247/84 y Decreto 1214/90, con todas las consecuencias de orden legal a que haya lugar.» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).

3. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la regla prevista en el artículo 195 del CPACA, así como pagar los intereses comerciales bancarios y moratorios aplicados sobre tales valores.

4. Que se conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y siguientes ibidem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 45 vuelto a 47, C1)

1. El señor Horacio Benítez González es teniente de fragata retirado. Cuando este estuvo en servicio activo, fue vinculado como oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional desde el 13 de enero de 1986. Al momento de presentación de la demanda (28 de marzo de 2016) y debido a su profesión de abogado, aquel se desempeñaba como fiscal penal militar ante juez de inspección de la Fuerza Aérea, con sede en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM). 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

2. El demandante aprobó el 5 de junio de 1986 el curso de escalonamiento en la Armada Nacional, por lo que recibió el grado de teniente de fragata en virtud del cual laboró durante 2 años más como asesor jurídico del Comando de San Andrés y Providencia ante el juez 134 de instrucción penal militar.

3. El libelista ocupó en la Inspección General de la Armada Nacional los cargos de jefe de la sección de investigaciones disciplinarias, jefe de la sección de investigaciones administrativas, jefe de la sección de inspecciones y fiscal

penal militar del Batallón de Infantería de Marina n.° 7; y a la vez alternó dichas actividades con su servicio oficial de guardia en dichas guarniciones.

4. El señor Benítez González se retiró de la entidad demandada por voluntad propia desde el 30 de junio de 1988, por lo que acumuló un total de tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 17 días.

5. El demandante retornó al Ministerio de Defensa adjunto al Departamento del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares en calidad de analista de documentos, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios desde el 1.° de octubre de 1996 hasta el 1.° de diciembre del mismo año, es decir por un lapso de 3 meses. Luego, aquel fue nombrado como especialista jefe en la misma dependencia, específicamente en el Departamento de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario desde el 24 de abril de 1997 hasta el 5 de marzo de 1999 cuando se retiró voluntariamente, por lo que acumuló un tiempo de servicios total de 2 años, 1 mes y 11 días.

6. Posteriormente, el libelista fue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 1.° de julio de 1999 en tiempo continuo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de marzo de 2016), período durante el cual ocupó cargos de trabajador oficial en la Inspección General de la Fuerza Aérea, abogado en la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas y abogado del Departamento de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario.

7. Igualmente, aquel participó en un concurso interno para acceder a cargos en la Justicia Penal Militar, los cuales ha desempeñado desde el 1.° de abril de

2002. En total, para el comando referido ha servido oficialmente más de 15 años y 6 meses, lo cual arroja un total de labor discontinua para el Ministerio de Defensa de 20 años y 28 días.

8. El señor Horacio Benítez González nació el 7 de abril de 1957.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de enero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento sobre este punto, debido a que la entidad demandada no formuló tales medios de defensa. (Folio 103 y CD que obra a folio 101, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si el actor cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, establecida en la norma en mención, o como lo indica la entidad demandada, esto es, no se encuentra inmerso en esta normativa y su derecho pensional se fijará con lo reglado por el sistema integrado de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. […] Intervención del apoderado del actor: ¿De esa manera queda establecido (sic) la fijación del litigio? Y ¿No hay otro problema jurídico? En consecuencia solicitó se incluyera dentro del objeto del litigio el establecer si hay lugar al reconocimiento del derecho adquirido del demandante, Horacio Benítez González, en relación con la vigencia del Decreto Ley 2247 de 1984, que era el que estaba vigente para la primera vinculación que él hizo al servicio público. […] Habida consideración de que se han escuchado las razones de los sujetos procesales, sobre si hay lugar a adicionar la fijación del litigio con la consideración de algún derecho adquirido que puede favorecer al actor, derivado de las normas

del Decreto 2247 de 1984, se estima que por haber sido derogado por el Decreto 1214 de 1990, no habría lugar a adicionar en consideración adicional de que se trata de considerar (sic) que si tiene derecho a la pensión por servicios discontinuos a la entidad demandada, que también están previstos los requisitos de forma similar en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas complementarias […]». (Folios 103 a 106 y CD que reposa a folio 101, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 238 a 249, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de julio de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que, si bien el demandante acreditó el cumplimiento de 55 años de edad el 7 de abril de 2012, así como la acumulación de 21 años, 11 meses y 4 días de servicio oficial prestados al Ministerio de Defensa, los cuales se contemplan como requisitos para la procedencia de la pensión por tiempos discontinuos según el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 determinó que quienes se vincularan con posterioridad al 1.° de abril de 1994 estarían sometidos a sus postulados, tal como lo confirmó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017 dictada en el proceso con número interno 3823-2014. Con base en dicha jurisprudencia adujo que, con el ánimo de aplicar la normativa

deprecada por el libelista, esto es, el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que contempla el régimen pensional previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa, aquel debió acreditar dos requisitos fundamentales: i) estar vinculado al 1.° de abril de 1994 a la referida entidad y ii) estar nombrado como empleado no uniformado. No obstante, precisó que para la mentada fecha, el señor Benítez González ejercía la profesión de abogado como independiente, tal como se extrae de su hoja de vida adjunta al expediente administrativo. Por lo anterior, estimó que el demandante se encuentra inmerso en la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que aquel estuvo vinculado como militar al servicio del Ministerio de Defensa entre los años 1986 a 1988, para el momento en que entró en vigencia el régimen general de seguridad social, este era independiente, razón por la cual se debe dar aplicación a las previsiones de la ley precitada y no las invocadas con el libelo. Adicionalmente señaló que, si bien la Ley 100 de 1993 contemplaba un régimen de transición que permitía la aplicación de la normativa anterior en materia pensional para aquellos que tenían acreditadas ciertas condiciones que los tornaban próximos a adquirir el derecho, el artículo 36 ibídem también previó que tal beneficio no cubriría a quienes voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual fue confirmado por la propia Corte Constitucional a través de la sentencia SU-130 de 2013. Al respecto el juez de primera instancia evidenció que el libelista se encuentra

afiliado a Porvenir S.A. de acuerdo con el resumen de la cuenta de ahorro individual que obra en el expediente de folios 42 a 44, por lo que resultaba innecesario verificar el cumplimiento o no de los requisitos para determinar si este era beneficiario del régimen de transición con motivo de su escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad al cual se encuentra sometido. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia determinó que no se logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, razón por la cual profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 270 a 272, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a sus pedimentos. Para ello argumentó que, el señor Benítez González se vinculó al Ministerio de Defensa en el año 1986 bajo la vigencia del Decreto 2247 de 1984 que contemplaba en su artículo 96 la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, norma que fue derogada por el Decreto 1214 de 1990, el cual en punto a dicha prestación la conservó según su artículo 99, lo cual demuestra que al momento de cobrar vigor la Ley 100 de 1993, aquel ya tenía un derecho adquirido que no podía ser desconocido. Añadió que, el legislador desarrolló la excepción de garantizar el reconocimiento pensional conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellos servidores vinculados al Estado al momento de su entrada en vigencia, no para los

que fueron nombrados con posterioridad debido a que no contaban con la expectativa de adquirir la prestación con los postulados precedentes al régimen general de seguridad social. Sobre el punto afirmó que, este último escenario difiere completamente del caso del libelista, habida cuenta de que aquel, como quedó demostrado, tuvo un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Defensa como civil en el año 1986, lo que lo hacía beneficiario de computar el tiempo de labor oficial discontinua conforme al artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, debido a que con su segundo nombramiento satisfizo los requisitos de edad y de 20 años de servicio de acuerdo con dicho precepto legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 319 a 325, C1): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y en tal sentido se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. No obstante, recalcó que invoca el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, puesto que de no pensionarse con base en la aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, se desconocería su realidad fáctica y jurídica, habida cuenta de que el señor Benítez González ingresó al Ministerio de Defensa en vigencia de la Constitución Política de 1886 bajo una labor reglamentada por el Decreto 2247 de 1984, el cual posteriormente fue derogado por la primera norma en mención. Es decir, precisó que el marco jurídico aplicable a su caso, es anterior a la Ley 100 de 1993, de suerte que esta no podría regir su

situación pensional como lo consideró el a quo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 326, C1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó impugnación la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El hecho de que el demandante hubiese tenido una vinculación oficial con el Ministerio de Defensa como empleado civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 implica que es aplicable a su caso el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, y de ser así, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo discontinuo a cargo de la entidad demandada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a pesar de que la vinculación del demandante como empleado civil del sector defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sí le permitía ser beneficiario de los preceptos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, al trasladarse al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad la definición de su derecho pensional debe gobernarse por los requisitos de este.  Régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa El Congreso de la República a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 revistió de facultades extraordinarias al presidente para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En ejercicio de aquellas potestades fue proferido el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», aplicable a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar (art. 2). Ahora, es importante señalar que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el decreto precitado, quienes por tal motivo continuarían beneficiados del trato diferenciado que en esta materia ofrece la norma especial, salvo aquellos que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia. Sobre el punto la norma indicó lo siguiente: «Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas […]». En el mismo sentido, la Corte Constitucional3 en sentencia C-1143 de 2004

precisó: «[…] mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.». Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto del 12 de agosto de 2003 indicó que: «el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores». Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 20114 se planteó respecto de este eje temático que: «[…] el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-1143 del 17 de noviembre de 2004. Expediente: D-5268. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de febrero de 2011. Expediente: 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020).

regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. […]». Con base en el contexto anterior, es dable mencionar que en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 diferencian entre los tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua para así determinar su otorgamiento: «ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando

se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. […]» Conforme a lo expuesto es posible inferir que, al empleado civil con alguna vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubiese prestado sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua, solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor oficial para adquirir el derecho pensional. Por otro lado, si se cumple el referido supuesto temporal, pero en este caso la actividad estatal es desempeñada de manera discontinua, aquel deberá acreditar además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer. Bajo estos planteamientos es que se podría consolidar dicha prerrogativa liquidada en un 75% del último salario devengado con base en las partidas

computables enlistadas en el artículo 102 ibidem. Frente a esta afirmación, el Consejo de Estado5 se pronunció en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente y para tal efecto precisó lo siguiente: «[…] Al respecto, la Sala observa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 previó que el sistema general de seguridad social resultaba inaplicable al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, «con excepción de aquel que se vincule a partir de [su] vigencia […]», sin que pueda afirmarse que el legislador haya impuesto, a manera de requisito sine qua non para conservar el régimen especial, tener la calidad de personal civil en ese preciso momento. Entonces, como el artículo 48 de la Constitución Política determinó que «[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», no es dable exigir requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener el régimen de jubilación por tiempo discontinuo. En ese sentido, debe decirse que si el régimen especial del personal civil consagró posibilidades de pensionarse con períodos continuos o discontinuos, no podría entenderse que la excepción en comento se refirió exclusivamente a una de aquellas modalidades, puesto que la garantía de efectividad de las prerrogativas allí contenidas implican el respeto de las expectativas legítimas de pensionarse bajo las normas más favorables contenidas en el artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 que tenían todos aquellos que prestaron sus servicios en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía

Nacional, la justicia penal militar y su Ministerio Público antes del advenimiento del sistema general de seguridad social. Lo contrario, sería admitir una suerte de derogatoria de tal articulado, conclusión contraria al artículo 279 de la mencionada Ley 100, que precisamente quiso preservar las condiciones de jubilación del aludido personal. Así las cosas, si bien el cálculo de tiempo no continuo para efectos del artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 permite la acumulación de períodos de vinculación independientes posteriores a la Ley 100 de 1993, también lo e

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