CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01550-01(0729-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01550-01(0729-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACIÓN SALARIAL - Encargo consular / CARRERA DIPLOMÁTICAMarco normativo / ENCARGO - Tiene por finalidad que la persona encargada asuma total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual ha sido nombrada / ENCARGO DE UN EMPLEO - Implica un reemplazo del titular del mismo lo cual involucra que devengue la remuneración que le corresponda a este / ENCARGO DE FUNCIONES - Se asume solo una o algunas por lo que no daría lugar al pago de la diferencia salarial / ENCARGO DE FUNCIONES CONSULARES - Las pruebas aportadas no son suficiente para demostrar cuáles fueron esas funciones consulares que desempeñó concretamente / FUNCIONES ENCARGADAS - Desarrolladas de manera temporal sin desligarse las propias / NIVELACIÓN SALARIALImprocedente En virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, se tiene que el sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, la cual admite excepciones en virtud del principio de especialidad, como es el caso del Régimen de Carrera Diplomática y Consular. Se encuentra probado que el «encargo de funciones consulares» del 18 de marzo al 12 de abril de 2005, no fue en cabeza del demandante, sino del señor «Rosero Hernández», y solo a partir del 13 de abril de 2005 le fueron encargadas las funciones consulares de Colombia en Santo Domingo de los ColoradosEcuador al actor. El encargo tiene por finalidad que la persona «encargada» asuma total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquel para el
cual ha sido nombrada por ausencia temporal o definitiva de su titular. Así las cosas, si se trata de una ausencia temporal el encargo se conferirá por el término de la misma; y si se trata de ausencia definitiva, el encargo no podrá exceder de tres meses. El «encargo en un empleo» implica un reemplazo del titular del mismo y el desarrollo de manera plena de las funciones del empleo, lo cual involucra que devengue la remuneración que le corresponda a este, mientras que el «encargo de funciones» se asume solo una o algunas funciones, por lo que no daría lugar al pago de la diferencia salarial. Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta semejante a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar: a)que cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación, y c)que reúne los requisitos que exige el empleo. El encargo de «funciones consulares», de manera abstracta, tal y como se asignó en los actos acusados, no es suficiente para demostrar cuáles fueron esas funciones consulares que desempeñó concretamente el actor en igualdad de condiciones del empleo de «secretario segundo-cónsul de segunda» del cual predica su desempeño en «encargo», razón por la que no resulta posible efectuar una equivalencia funcional que otorgue el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones de ese empleo. El demandante no se desprendió del cargo del cual era titular como «auxiliar administrativo 7 PA», por lo tanto, no se demostró que hubiera realizado en su integridad las funciones asignadas a otro empleo de mayor jerarquía. Las
funciones consulares que le fueron «encargadas» además de ser «abstractas», fueron transitorias, sin que el demandante fuera separado de su empleo titular como auxiliar administrativo 7 de apoyo en el exterior, cargo que como lo indicaba el artículo 7 del Decreto 274 de 2000, comportaba un grado considerable de confianza y confidencialidad; por tal razón, en el presente caso, el solo encargo de funciones no le otorgaba al actor el derecho a la equiparación salarial y prestacional respecto de otro cargo de superior categoría perteneciente a la carrera diplomática y consular, pues para ello debía demostrar los requisitos, ser nombrado y posesionado en el mismo, y el cumplimiento a plenitud de la funciones de este, según los lineamientos jurisprudenciales expuestos en precedencia. Acorde con lo expuesto, en el asunto se aplicará el principio actore non probante, reus absolvitur, según el cual, ante la carencia de contundencia de los medios de prueba para fundamentar las razones de la demanda se impone la postura negativa a las pretensiones de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01550-01(0729-19)
Actor: EDUARDO ALONSO RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: ENCARGO DE FUNCIONES CONSULARES.
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de julio de 2018 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
El señor Eduardo Alonso Rodríguez actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto 1 Sección SegundaSubsección “B”, magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 2 Folios 26-36 en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad del Oficio S-DITH15-109833 de fecha de noviembre de 2015, proferido por el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se negó una petición de pago de diferencia salarial al demandante. (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios que legalmente corresponden a las funciones de “cónsul” de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005.
(iii) Igualmente, pagar todos los factores salariales y prestacionales a que haya lugar tales como cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos, gastos de representación, sanciones por no pago oportuno de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derivadas de la relación laboral, en virtud del «encargo» y cumplimiento de funciones como cónsul de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005. (iv) Reconocer y pagar la sanción por no pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (v) Se condene a la entidad demandada al pago de los gastos, costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) Mediante Resolución No. 0123 del 16 de enero de 2002, el demandante fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo 7 PA, en el Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, en la República de Ecuador. (ii) Indicó que mediante Resolución No. 1491 del 10 de mayo de 2004, el actor fue encargado de las «funciones consulares de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador». (iii) El encargo de funciones consulares se prolongó en el tiempo hasta el 12 de septiembre de 2005, siendo suspendido únicamente del 18 de marzo al 12 de abril de 2005, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 0574 del 11 de febrero de
2005. (iv) Afirmó que durante todo el tiempo en que el actor ejerció funciones consulares, solamente recibió el salario que devengaba correspondiente a auxiliar administrativo 7 PA. (v) Refirió que la asignación básica mensual para el cargo de «segundo secretariocónsul de segunda»3 que «corresponde a las funciones ejercidas por el actor» en virtud de la Resolución No. 1491 de 2004, era la suma de US$3.200.00, lo que significa que dejó de percibir mensualmente US$1.220.00, con la consecuente incidencia de tal disminución en sus factores salariales y prestacionales. (vi) Adujo que mediante Resolución No. GNR 141688 del 16 de mayo de 2015, se reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, por parte de Colpensiones. (vii) Por Resolución No. 6771 del 28 de octubre de 2015, el señor Eduardo Alonso Rodríguez fue retirado del servicio. (viii) El demandante dirigió derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre de 2015 con el fin de que se le incluyera en la liquidación de sus prestaciones sociales los «valores correspondientes a las funciones consulares encargadas y ejercidas». 3 Hecho séptimo de la demanda. (ix) Mediante Oficio No. S-DITH15-109833 de fecha 4 de noviembre de 2015 la entidad demandada negó la solicitud presentada por el actor. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53, y 122.
De orden legal: artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 65 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2078 de 2004; artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Al desarrollar el concepto de la violación refiere el demandante que fue vinculado a la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores cumpliendo las labores propias del cargo, y otras en encargo «funciones consulares» de Colombia. Indicó que yerra la entidad demandada al pretender establecer diferencias entre el cargo de cónsul y las funciones consulares, desconociendo que dichos cargos existen y obedecen al cumplimiento de unas funciones específicas, conforme lo establece el literal k del artículo 2 del Decreto 2078 de 2014. Es así como la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, los cuales, de haberse considerado, habrían producido una decisión sustancialmente diferente «cual era la de reconocer y pagar los emolumentos que corresponden por haber ejercido las funciones consulares en encargo por el tiempo señalado».
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por medio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante y manifestó que en la carrera diplomática y consular el único cargo que se denomina como 4 Folios 49-54 “cónsul” es aquel que se designa y nombra como “cónsul general central”, que en el escalafón de los cargos de la carrera diplomática y consular se equipara a un
embajador. Indicó que el demandante no ostentó ninguno de los cargos de la carrera diplomática y consular mientras prestó sus servicios en el exterior, pues en el ejercicio del cargo de auxiliar administrativo 7 PA, fue encargado de la ejecución de funciones inherentes al personal de apoyo de las misiones en el exterior. Así mismo, afirmó que “un cónsul no ejerce un cargo, el cónsul ejerce funciones consulares”. Por otro lado, manifestó que es claro que el demandante no puede ostentar derechos de carrera diplomática, al ser su cargo de libre nombramiento y remoción, máxime si se tiene en cuenta que los cargos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de jefe de misión son de naturaleza distinta a los de carrera diplomática y consultar que prestan sus servicios fuera del territorio, definidos en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 274 de 2000.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho; (ii) inexistencia de obligaciones a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y del servicio exterior;
(iii) pago; (iv) prescripción del derecho en cabeza del demandante; (v) cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración y aquiescencia del demandante; (vi) improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados por el actor y (vii) genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
En audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: (i) declaró saneado el proceso (ii) que no había excepciones previas que resolver, (iii) fijó el litigio, como se transcribe a
continuación: “(…) consiste en determinar si procede el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a las funciones de cónsul de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador, en el periodo del 10 de mayo de 2004 5 Folios 105-110 hasta el 12 de septiembre de 2005, o si el acto demandado goza de la presunción de legalidad”. De igual forma (iv) declaró fallida la conciliación; (v) decretó las pruebas solicitadas por las partes, y (vi) ordenó correr traslado a la partes para alegar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia proferida el 05 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) Aunque los cargos de cónsul no están establecidos dentro de las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular del artículo 10 del Decreto 274 de 2000, las diferentes denominaciones de dichos cargos son equiparadas a los cargos del servicio diplomático (ii) La Resolución No. 3736 de 2011 que reguló las situaciones administrativas de la entidad demandada, dispuso que se habla de «encargo» cuando se nombra de manera temporal a un empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores “para asumir las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular”, y además que se debe pagar la diferencia de la remuneración del empleo en el cual fue encargado de ejercer sus funciones, siempre y cuando el titular no esté devengando remuneración por dicho cargo.
(iii) Conforme a las documentales obrantes dentro del expediente, se determina que el demandante laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2015, de manera «interrumpida», y tuvo como último empleo el de «auxiliar administrativo 7 PA» al servicio del Consulado de Colombia en Santo Domingo de los Colorados, Ecuador. (iv) Así mismo, mediante Resolución 1491 de 10 de mayo de 2004 se «encargó» al demandante de las funciones consulares de Colombia en Santo Domingo de los 6 folio 114-126 Colorados, Ecuador, a partir del 10 de mayo de 2004 hasta que se nombrara o posesionara el nuevo titular del encargo. A su vez dicho encargo tuvo las siguientes interrupciones: a) Entre el 21 y 22 de septiembre de 2004 conforme la Resolución No. 3537 de 22 de septiembre de 2004. b) Entre el 27 al 31 de diciembre de 2004, acorde a lo dispuesto en la Resolución No. 4967 de 17 de diciembre de 2004. c) Entre el 18 de marzo al 12 de abril de 2005, de acuerdo con la Resolución No. 0574 del 11 de febrero de 2005. (v) Como el demandante fue encargado de las funciones consulares en el Consulado de Colombia en Santo Domingo de los ColoradosEcuador entre el 10 de mayo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2005 y no se allegó prueba por parte de la entidad accionada de que se haya pagado el salario conforme a dicho «encargo», concluyó que el señor Eduardo Alonso Rodríguez tiene derecho a que
la entidad demandada le reconozca y pague las diferencias de sueldo entre lo que se le pagó como auxiliar administrativo 7 PA y lo que se le debió pagar en su momento como «cónsul de segunda» conforme al «encargo de funciones entre el 10 de mayo de 2004 al 12 de septiembre de 2005». (vi) Consideró que la entidad demandada debía reconocer y pagar a favor del señor Eduardo Alonso Rodríguez el valor de las prestaciones sociales a que tenía derecho, conforme a la diferencia arrojada entre lo que se le pagó como auxiliar administrativo 7 PA y lo que se le debió pagar en su momento como cónsul de segunda, durante el periodo de encargo entre el 10 de mayo de 2004 y el 12 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta las interrupciones mencionadas. (vii) En cuanto a la prescripción, indicó que mediante Resolución No. 6771 del 28 de octubre de 2015, el demandante fue retirado del servicio a partir del 1 de enero de 2016. Por otro lado, la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 10 de mayo de 2004 al 12 de septiembre de 2005 fue radicada el 13 de octubre de 2015, y la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2016, por lo que no superó el término de 3 años. (viii) Respecto al pago de la sanción moratoria solicitada, destacó que las sumas de dinero dejadas de pagar se reconocen de manera indexada, por lo que no se puede hablar de una sanción por mora que no se configuró y de la cual no tenía conocimiento la institución.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN7
La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES apeló la sentencia de primera instancia para que fuera revocada con sustento en los siguientes argumentos: (i) Reiteró que, el cargo que ostentó el señor Eduardo Alonso Rodríguez fue «auxiliar administrativo 7 PA», en el Consulado de Colombia en Santo Domingo de los ColoradosEcuador, y por lo tanto siempre ocupó un cargo de apoyo en el exterior, donde en ocasiones puntuales se le asignaron funciones específicas, en razón a la necesidad del servicio, entre ellas las funciones consulares, precisamente por el grado de confianza que se tenía en él, pero aclara que el desempeño de aquellas funciones fue temporal, además, el demandante nunca se despojó de su empleo base como auxiliar de apoyo en el exterior, ni le era dado dejar de cumplir las funciones que en dicho cargo le eran obligatorias. (ii) Conforme al Decreto 274 de 2000 las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular son: embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero, primer secretario, segundo secretario y tercer secretario. De lo cual se extrae que el demandante no ostentó ninguno de los cargos expuestos mientras prestó sus servicios en el exterior, pues en ejercicio del cargo de auxiliar administrativo 7 PA fue encargado de la ejecución de funciones inherentes al personal de apoyo de las misiones en el extranjero. Así mismo, precisó que en la entidad no existe el cargo de cónsul, salvo para el caso de “cónsul general central”, como se observó en la reseña de los cargos de carrera diplomática y consular.
(iii) Por otro lado, resaltó que el demandante fue nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, bajo los lineamientos de asistencia en las diversas tareas de apoyo al jefe de misión. En consecuencia, al haber sido encargado de 7 Folios 141-146 funciones consulares, el demandante no desempeñó un cargo denominado cónsul, sino que al detentar el cargo de auxiliar 7PA de misión diplomática, sobre él recayeron funciones consulares como consecuencia de un «encargo de funciones» y no de un cargo. (iv) Manifestó que el encargo de algunas funciones consulares no significa que ocupara un cargo de carrera diplomática y consular, pues para ello debía cumplir con los requisitos y ser nombrado y posesionado en el mismo. (v) Por otra parte, sostuvo que el demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías para todo el tiempo laborado en la planta externa, frente a lo cual fue celebrado acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 08 de agosto de 2013 aprobado por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, al que se le dio cumplimiento mediante la Resolución No. 2763 del 22 de abril de 2014. Por lo que, no es procedente que el demandante solicite nuevamente la reliquidación de sus prestaciones, sin discriminar taxativamente cuales son, pues dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada. (vi) Afirmó que, el derecho a reclamar la diferencia salarial y prestacional del demandante se hizo exigible para cada periodo mes a mes hasta el momento en que terminó el encargo, esto es el 12 de septiembre de 2005, y desde esta fecha
empezaron a correr los tres años de prescripción, que se vencieron el 12 de septiembre de 2008, y al no haberse reclamado dentro de este periodo operó el fenómeno de la prescripción, por tal motivo no puede existir ningún reconocimiento sobre el particular. Así las cosas, el 13 de octubre de 2015, fecha en la que se radicó el derecho de petición por medio del cual el demandante solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones, ya habían pasado más de tres años, contados a partir de cada periodo que su derecho se hizo exigible.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en 8 Folios 186-189. la contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público: guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 190 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado
por la parte apelante.
2. Problema jurídico Acorde con los planteamientos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» determinar ¿si el señor Eduardo Alonso Rodríguez tiene derecho al pago de la diferencia salarial por haber desempeñado, mediante «encargo», las funciones
consulares del empleo de secretario segundocónsul de segunda de Colombia en Santo Domingo de los ColoradosEcuador, pese a estar nombrado en el cargo de auxiliar administrativo 7 PA, entre el 10 de mayo de 2004 al 12 de septiembre de 2005? En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) noción de empleo público; (ii) carrera diplomática y consular y (iii) análisis del caso concreto.
3. Aspecto procesal preliminar La entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión, sostuvo que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a «las pretensiones de reliquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado en la planta externa», lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 08 de agosto de 2013, aprobado por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogotá, se conciliaron sus pretensiones y se reliquidó el valor de las cesantías mediante Resolución 2763 del 22 de abril de 2014, configurándose la cosa juzgada.
Revisado el acervo probatorio se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 2763 del 22 de abril de 201411 se dio cumplimiento a una conciliación prejudicial, de la cual se desprende lo siguiente: «(…) Que el señor EDUARDO ALONSO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial el 17 de mayo de 2013, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación convocando a la
NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores a conciliar la liquidación de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de abril 2002 y el año 2003, con base en el salario realmente devengado y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. 11 Folios 147-148 (….) Que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. APROBAR la conciliación extrajudicial, realizada entre el señor EDUARDO ALONSO RODRÍGUEZ y LA NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en Actas del 8 de agosto y la aclaración No. 099, celebrada ante la PROCURADURIA CINCUENTA (50) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, donde se acordó la reliquidación y pago de unas cesantías al convocante, por un valor de $28.678.200.00, con base en el salario devengado durante el tiempo que laboró en el exterior. (…)» (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, para la Sala de subsección no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, toda vez que, como se desprende del contenido de la Resolución 2763 de 2014, el acuerdo conciliatorio sobre el pago de las cesantías se contrajo al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2002 y el año 2003, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que laboró en el exterior, y en el presente
caso se discute el pago de las diferencias salariales a favor del demandante con ocasión del «encargo» de las funciones consulares del empleo de secretario segundocónsul de segunda de Colombia en Santo Domingo de los ColoradosEcuador entre el 10 de mayo de 2004 y el 12 de septiembre de 2005, por tal razón, no existe identidad de objeto, ni de causa petendi, presupuestos necesarios de la cosa juzgada. Así las cosas, no se encuentra probado el medio exceptivo invocado por la entidad demandada en el escrito de alegatos.
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Empleo público La Constitución Política en su artículo 125 establece que los empleos de las
entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, instituyeron como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual, determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado. 4.2. Carrera diplomática y consular. En virtud de los artículos 12512 y 13013 de la Constitución Política, se tiene que el
sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, la cual admite excepciones en virtud del principio de especialidad, como es el caso del Régimen de Carrera Diplomática y Consular, tal como lo avaló la Corte Constitucional desde su Sentencia C-129 de 1994, en la que precisó: “La Carrera diplomática y consular tiene un régimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplomáticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar "en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional" (art. 2o. Decreto Ley 10 de 1992)14." (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa) Este régimen encuentra entonces su justificación en la naturaleza específica del servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política exterior del Estado -dentro y fuera del territorio nacional-, para efectos de representar los intereses estatales y proteger los derechos de los colombianos en otros países (art. 3 del Decreto Ley 274 de 2000), cuya prestación 12 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 13 ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 14 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. efectiva requiere de personal idóneo, con formación y experiencia en la materia, tal como lo reconoció el legislador extraordinario cuand
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