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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01560-01(5520-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01560-01(5520-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HOJA DE SERVICIOS - Inclusión tiempo laborado como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional / MIEMBROS DE LA BANDA DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación la Ley 103 de 1912 / CORRECCIÓN HOJA DE SERVICIOS - Improcedente De la hoja de servicios desde el período de la Independencia, se encuentra en el artículo 34 de la Ley 149 de 1896, que prevé que el servicio prestado en la guerra podrá probarse con la hoja de servicios, lo cual permite inferir que desde la época pasada este documento es la prueba válida para la demostración del tiempo de servicio de esta naturaleza (como por ejemplo la vinculación en las bandas de música del Ejército Nacional), circunstancia que le otorga una clara trascendencia al mentado manuscrito. Los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, ello en atención a la ficción legal que prevé esta disposición, respecto de asimilarlos como militares para tal fin, empero, solo fue hasta el 29 de diciembre de 2004. Las consideraciones expuestas en precedencia al igual que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que, debido a que el demandante prestó sus servicios como miembro de la banda de música del Ejército Nacional entre el 4 de enero de 1994 y el 30 de marzo de 2013, le fue asimilado al grado de militar (sargento segundo), el período consignado entre el 4 de enero de 1994 hasta el 31

de diciembre de 2004. El actor no tiene derecho a que se le asimilen como militar los 21 años, 3 meses y 25 días de servicio en el Ejército Nacional, toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2004 se eliminó expresamente el beneficio deprecado, motivo por el cual solo tiene derecho a ello en el lapso comprendido entre el 4 de enero de 1994 y 29 de diciembre de 2004, como en efecto lo realizó la entidad demandada, en el complemento de la hoja de servicios 215 del 13 de noviembre de 2013, con el grado de sargento segundo.

FUENTE FORMAL: LEY 149 DE 1896 - ARTÍCULO 34 / LEY 103 DE 1912

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01560-01(5520-19)

Actor: ARCENIO CASTRO CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

CORRECCIÓN Y ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITAR.

MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y

SU ASIMILACIÓN A MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. LEY DEROGADA DE FORMA

EXPRESA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-226-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Arcenio Castro Castillo en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 32 a 34)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 20155620409231:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015, por medio del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional negó la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicio con la sumatoria del tiempo total prestado al Ejército Nacional en la banda de música de dicha institución. - Oficio 20155620522101:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 10 de junio de 2015, a través del cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. - Oficio 20155620806071:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 24 de agosto de 2015 mediante el cual el director de personal de la entidad demandada desató de manera desfavorable el recurso de apelación

formulado en contra del primer acto administrativo señalado.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la corrección de la hoja de servicios 215 del 13 de noviembre de 2013 y la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. elaboración de una nueva en la cual se reconozca el tiempo real que el señor Arcenio Castro Castillo prestó en el Ejército Nacional, esto es, 21 años, 3 meses y 25 días; y no como equivocadamente quedó en el mentado documento por 12 años, 11 meses y 15 días.

3. Se conmine a la demandada a reliquidar y pagar la asignación mensual de retiro en el grado de teniente coronel (oficial) o el de sargento mayor

(suboficial), con fundamento en la Ley 103 de 1912.

4. Se condene al Ejército Nacional a indexar los dineros dejados de percibir mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio y hasta el momento en que se profiera el fallo definitivo.

5. Se ordene la indemnización al demandante de los daños morales y materiales causados por el no reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el grado de sargento segundo.

6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se ordene el pago de costas procesales.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 34 a 36)

1. El señor Arcenio Castro Castillo prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional por más de 21

años.

2. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 1962 del 9 de mayo de 2013, el Ministerio de Defensa le reconoció al señor Castro Castillo pensión de jubilación.

3. En el complemento de la hoja de servicio 215 del 13 de noviembre de 2013, el Ejército Nacional solamente le certifica el tiempo de servicio prestado a la institución por 12 años, 11 meses y 15 días, cuando en realidad el demandante fue miembro de la banda de músicos de la mentada institución castrense por 21 años, 3 meses y 25 días.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el libelista elevó petición el 14 de abril de 2015 con el fin de que se corrigiera y elaborara una nueva hoja de servicios, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional.

5. La solicitud fue negada a través de Oficio 20155620409231:MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional.

6. Ante la anterior decisión, el libelista interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de los Oficios 20155620522101:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU1.10 del 10 de junio de 2015 y 20155620806071:MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU-1.10 del 24 de agosto de 2015, respetivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Examinado el escrito en la contestación se observa que la entidad propuso las siguientes excepciones: “inconducencia de la demanda” y (sic) “indebida formulación de la demanda y falta de competencia”, las cuales se declararon no prósperas». (Folio 91 vuelto y CD visible a folio 96 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La finalidad del proceso será examinar la legalidad del Oficio 20155620409231 de 7 de mayo de 2015, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, negó la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicios con la inclusión de todo el tiempo total prestado por el demandante en la banda de música del Ejército Nacional. Así como el Oficio 20155620522101 de 10 de junio de 2015 y el Oficio 20155620806071 de 24 de agosto de 2015, que desataron los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto administrativo inicial. A título de restablecimiento del derecho, pide se corrija la hoja de servicios No. 215 de 13 de noviembre de 2013 y se elabore una nueva hoja de servicios en donde se reconozca todo el tiempo prestado en el Ejército Nacional, esto es, 21 años y 3 meses y 25 días, tal como consta en la Resolución No. 1962 de 9 de mayo de 2013, acto administrativo que le reconoció la pensión. Asimismo solicita se reliquide y pague la asignación mensual de retiro en el grado de Teniente Coronel o Sargento Mayor, esto de conformidad con la Ley 103 de 1912. De igual manera, solicita que las sumas reconocidas se indexen conforme al I.P.C., desde la fecha de retiro hasta que se profiera el correspondiente fallo; que se condene a la accionada a pagar una

indemnización por daños morales y materiales; que se cumpla la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios. Finalmente que se condene en costas a la entidad demandada.». (Folios 91 a 92 y CD que reposa a folio 96 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 116 a 124) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de julio de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música, con el fin de señalar que estos se asimilan a militares y en dicho documento se les computa los tiempos determinados en la Ley 103 de 1912, que necesariamente tienen repercusión en la prestación periódica a que puedan tener derecho. Al respecto recalcó que la mentada normativa solo surtió efectos hasta el año 2004, por tal motivo no podía aplicarse a favor del libelista una disposición excluida el ordenamiento jurídico, sin que tal situación afectara derechos adquiridos, toda vez que estuvo vigente hasta la mencionada fecha. Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, y concluyó que conforme a la complementación de la hoja de servicios allegada al plenario, el tiempo prestado hasta el año 2004, fue asimilado a militar, lo cual no implica que deba ocurrir lo mismo con la vinculación acreditada entre el 1.° de enero de 2005 y

el 30 de marzo de 2013, habida cuenta de que la Ley 103 de 1912 había sido derogada.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 131 a 138) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, el a quo debió darle «aplicación retrospectiva a la Ley 103 de 1912», en virtud del principio de favorabilidad, pues la asimilación de grado militar del tiempo que se haya prestado en las bandas de música del Ejército Nacional no puede ser parcial. Citó apartes de las sentencias del 5 de noviembre de 1999 y del 16 de noviembre de 2001 proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se analiza la procedencia de la elaboración de la hoja de servicios, asimilando el tiempo prestado a militar, para concluir que los miembros de las mentadas bandas que se encontraban al servicio a la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, no se les puede vulnerar los derechos adquiridos, circunstancia que no se tuvo en cuenta en sede de primera instancia. Bajo esa óptica puntualizó que al momento de entrar a regir la Ley 928 ibidem, el señor Arcenio Castro Castillo se encontraba vinculado al Ejército Nacional en las bandas de música por más de 12 años, mantuvo una disponibilidad las 24 horas del día de domingo a domingo, como cualquier otro miembro de las Fuerzas Militares. En esta medida, la tesis adoptada por el tribunal de primera instancia vulnera los derechos fundamentales del libelista.

De otra parte, aludió que en la sentencia apelada se incurrió en una vía de hecho al darle una aplicación errónea a la normativa que ordena la asimilación al grado militar a los músicos de las bandas al servicio del Ejército Nacional, habida cuenta de que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los derechos no pueden desmejorarse en ningún aspecto, y por tal razón la situación del señor Castro Castillo se rige por la Ley 103 de 1912. Finalmente, sostuvo que se omitió la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, tal como lo enseñan los tratados internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política, así como la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de contornos similares al aquí expuesto, en los cuales se ha ordenado incluir en el complemento de la hoja de servicios la totalidad de la vinculación como músicos en las bandas de la entidad demandada para su asimilación al grado militar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 158 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el

presente caso formulado por la parte demandante únicamente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Arcenio Castro Castillo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa elabore nuevamente su hoja de servicios, con la inclusión de sus servicios prestados como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 103 de 1912, esto es por 21 años, 3 meses y 25 días? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante no tiene derecho a que se le modifique la hoja de servicios con todo el tiempo que depreca, toda vez que solo se le debe asimilar como militar el período comprendido entre el 4 de enero de 1994 y 29 de diciembre de 2004, como en efecto lo realizó la entidad demandada, con ocasión de la derogatoria expresa de las regulaciones contenidas en la Ley 103 de 1912, de acuerdo a la siguiente sustentación:  De la elaboración de la hoja de servicios En primer lugar, es preciso señalar que la finalidad del trámite tendiente a la expedición de la hoja de servicios es la de acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, es previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación, si se han satisfecho las condiciones exigidas en la ley. Al respecto, el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 19903, dentro del Título VIII

denominado DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, se indicó: «ARTICULO 235. Hoja de Servicios. La hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.» Por su parte, artículo 234 de la citada normativa prevé: «ARTÍCULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.» Una referencia histórica de la importancia de la hoja de servicios desde el período de la Independencia, se encuentra en el artículo 34 de la Ley 149 de 18964, que prevé que el servicio prestado en la guerra podrá probarse con la hoja de servicios, lo cual permite inferir que desde la época pasada este documento es la prueba válida para la demostración del tiempo de servicio de esta naturaleza 3 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». 4 Sobre recompensas militares. (como por ejemplo la vinculación en las bandas de música del Ejército Nacional), circunstancia que le otorga una clara trascendencia al mentado manuscrito. En línea con lo expuesto, como lo ha precisado el Consejo de Estado5 en reiteradas oportunidades, la hoja de servicios militares constituye un documento

previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro o pensión. Por eso, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, para que, luego de su trámite, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decida si el interesado tiene derecho a las mentadas prestaciones.  De la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música de las Fuerzas Militares y su asimilación a militares para efectos prestacionales El artículo 1.º de la Ley 103 de 19126 previó lo siguiente: «[…] Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana […]». (Negrita intencional). Se resalta que la llamada militarización o asimilación a militares de los miembros de las bandas de música del Ejército, tiene relevancia exclusivamente para efectos de las prestaciones sociales de la Ley 149 de 18967, tal y como lo previó el legislador en la mentada disposición. Sobre el punto, ha sostenido lo siguiente la Sección Segunda8:

5 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006, radicado: 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01) y del 23 de noviembre de 2006, radicado: 19001-23-31000-1999-01801-01(761-03). 6 «Que aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas». 7 Esta ley trata: «Sobre recompensas militares» 8 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006, radicado: 11001-03-25-000-200100273-01(3896-01). «[…] La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. […] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de

1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”. “5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares. Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. […] Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. […]». (Destacado

intencional). De esta forma, se puede colegir que: - Conforme con lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 103 de 1912, los miembros de las bandas de música del Ejército se reputarán o asimilarán militares para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, - con base en ello, el Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación de elaborar la hoja de servicios de este personal con la inclusión de dichos períodos, - y en este sentido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene a su cargo la responsabilidad de definir lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro de tales servidores, conforme al tiempo prestado y decidir cuál de estas prestaciones sería más favorable. Igualmente, es necesario destacar que como referencia histórica, (concretamente durante la guerra de la Independencia en la Nueva Granada, que dio origen a la República de Colombia) el personal de las bandas oficiales de música era utilizado para dar órdenes militares, especialmente en los combates, y dadas estas circunstancias especiales, los combatientes contrarios buscaban aniquilar dicho cuerpo con el fin de crear caos en los militares, por tanto, ese personal civil evidentemente corría un peligro inminente y para compensarlo de alguna manera, se adoptó esta medida. Empero, actualmente esta situación es muy distinta, dado que estos miembros ya no tienen ese cometido en las ofensivas militares, pues las órdenes se imparten de manera disímil y normalmente ya no participan en las mentadas acciones, esto es, la situación que dio origen a la estudiada «asimilación», ya no se da en los

actuales tiempos. Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 928 de 20049, derogó expresamente la Ley 103 de 1912, pues aquella normativa comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, es decir, el 30 de diciembre de 200410, de la siguiente forma: «Artículo 1°. Artículo 1°. Objetivo. Derógase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación”.». Bajo esta línea de intelección, es dable afirmar que a los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, ello en atención a la ficción legal que prevé esta disposición, respecto de asimilarlos como militares para tal fin, empero, solo fue hasta el 29 de diciembre de 2004.  Aplicación de la ley en el tiempo Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia, lo cual significa que aquella solo produce efectos por un tiempo determinado. En efecto, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 191311, la vigencia de la ley comienza con su

promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.». A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 188712, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan: 9 «Por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones». 10 La Ley 928 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004. 11 Código de Régimen Político y Municipal. 12 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro. No obstante ello, la Constitución Política prevé el principio de favorabilidad como una excepción a dicha regla, en tanto autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Y cuando se trata de contextos jurídicos en curso, que no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato. Por lo tanto, la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y por ende se vuelve obligatoria, además tiene implicaciones trascendentales desde el punto de vista de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, entre otros. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2011, señaló lo siguiente: «[…] 20. El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta2. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”,

entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”13. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos14, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual esta habrá de surtir efectos jurídicos15.

21. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de las mismas.

22. Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador -y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinarioes el llamado a determinar el momento de iniciació

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