🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01601-02(1324-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01601-02(1324-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Etapas La primera etapa, o de introducción, que va “desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial” dada la diversidad de actuaciones que comprende para efectos metodológicos puede fraccionarse en dos fases (i) “la de introducción” en la cual se llevan a cabo las acciones que necesariamente deben ser escritas, como: “la presentación de la demanda, su inadmisión, su rechazo, su admisión, el traslado de la misma, la reforma; la contestación, la presentación de excepciones, y la demanda de reconvención”; y el (ii) el desarrollo de la audiencia inicial, la cual se adelanta en forma estrictamente verbal, es decir, que con su celebración se inaugura la oralidad del juicio contencioso administrativo. (ii). La segunda etapa o audiencia de pruebas, inicia con la finalización de la audiencia inicial y tiene como propósito practicar los medios de convicción que permitan esclarecer los hechos de la demanda y su contestación, está desarrollada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.(iii). La tercera etapa, o audiencia de alegaciones y juzgamiento, comienza con la terminación de la etapa anterior y su objetivo es escuchar los alegatos de las partes y al ministerio público, intervenciones que le permiten al fallador, bien sea en esa oportunidad, informar el sentido del fallo de manera oral y luego consignarlo por escrito o dentro de los 30 días posteriores a dicha diligencia proferir la sentencia, conforme lo prevé el artículo 182 ibídem AUDIENCIA INICIAL - Fases / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIALObligatoriedad Como se evidencia del precepto transcrito [artículo180 de la Ley 1437 de 2011], a través de este el legislador fijó las reglas para convocatoria, aplazamiento y consecuencia de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, así como la forma y orden en la que se aborda cada una de las actuaciones que comprende dicha diligencia, estructurándola en 7 fases sucesivas, de la siguiente manera: i) Fase de verificación de los asistentes, actuación con la que se da inicio a la audiencia inicial.ii) Fase de decisión sobre los vicios que se hayan presentado y adopción las medidas de saneamiento, si hay lugar a estas. iii) Fase de Resolución de Excepciones Previas y las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.iv) Fase de Fijación del Litigio v) Fase de Conciliación Judicial, en la que se les brinda a los intervinientes la oportunidad de lograr un acuerdo.vi) Fase de Resolución de las Medidas Cautelares que no hubieren sido decididas con anterioridad. vii) Fase de Decreto de Pruebas. Como consecuencia de la relevancia de los asuntos que se definen en la audiencia inicial su celebración es obligatoria a diferencia de las etapas siguientes, que pueden prescindirse sin que se afecte el normal desarrollo del proceso. AUDIENCIA INICIAL / FASE DE SANEAMIENTO – Finalidad / PRINCIPIO DE EXPURGACIÓN El control de legalidad del proceso se encuentra expresamente previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el deber del juez de efectuar el control de legalidad una vez

agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades. El saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la Litis estén presentes y que el Juez sustanciador sea el competente. EXCEPCIÓNDefinición / EXCEPCIÓN Y DEFENSA – Diferencias La excepción en términos generales “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”, correspondiendo entonces con la defensa que puede ejercer para proteger su derecho. En un sentido más restringido, se ha distinguido entre defensa y excepción, de manera que a la primera se le identifica con la negación de los elementos de derecho o de hecho de la demanda, es decir, se entiende como la negación del fundamento de la pretensión, mientras que la segunda corresponde a la afirmación de hechos “distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones” EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO Nuestro actual régimen procesal permite a la persona contra la cual se dirigen los distintos medios de control interponer excepciones previas y de mérito, como

mecanismos de oposición perentorios a la pretensión que en ellos se ventila, y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento, para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad Conforme al precepto transcrito [artículo 175 Ley 1437 de 2011], las excepciones que el accionado pretenda hacer valer en el juicio, deberá formularlas durante el término de trasladado del libelo introductorio a través del escrito de contestación, cobrando relevancia para aquel esta fase procesal, pues de la actividad que desplegué en ese momento depende que garantice una adecuada defensa. Lo anterior, sin desconocer la posibilidad que le asiste al accionado de alegar antes de la contestación de la demanda, la existencia de excepciones que impidan la admisión del medio de control, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad En cuanto al momento en que deben ser resueltos los medios medios exceptivos, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia la audiencia incial al juez le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, presentadas con la contestación de la demanda y las que hallaré acreditadas de oficio, siempre y cuando se correspondan con las enunciadas en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, esto es, aquellas que se encaminan a atacar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción como tal, por existir alguna

inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación anticipada del proceso. Así como también deberá resolver en ese instante sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, porque aun cuando están orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud hacer fenecer el proceso de manera anticipada. AUTOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita [artículo 243 Ley 1437 de 2011], son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. (…) Cabe resaltar que el artículo 243 del CPACA., contiene un listado de los proveídos que pueden ser objeto de alzada, que no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso como es el caso de los artículos 180 y 226 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los proveídos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros

VICIOS PROCESALES ANTERIORES A LA AUDIENCIA INICIAL / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ LA AUSENCIA DE VICIOS PROCESALES – Improcedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia de interposición en la audiencia inicial por el accionado Los vicios que pueden presentarse antes de la audiencia inicial, que impidan la emisión de un fallo de fondo recaen sobre las actuaciones anteriores a esa diligencia, es decir, se configuran respecto de la presentación de la demanda, su inadmisión, rechazo, admisión, notificación, reforma; contestación y demanda de reconvención. Es decir, en este punto, al juez le corresponde decidir sobre las irregularidades que se hubieren configurado durante la fase escrita del proceso y “que de manera general se relacionan con asuntos de naturaleza procesal, como: jurisdicción, competencia de naturaleza funcional, agotamiento de presupuesto procesales, requisitos de la demanda, litisconsorcio necesario” entre otros. Conforme a lo anterior, la caducidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una irregularidad que se pueda analizar la fase del saneamiento del proceso, lo que descarta la posibilidad de que se empleé esta fase procesal para formular reparos de esa naturaleza, como lo pretende la demandada. En el caso particular el pronunciamiento atacado fue emitido en la fase de control de legalidad y por ende se encuentra relacionado con la dirección y expurgación del proceso, correspondiendo el análisis realizado por el fallador a la verificación de ausencia de vicios en el trámite hasta ese momento adelantado,

como se observa de la manifestación realizada por el magistrado ponente al señalar que dejaba “constancia que en el desarrollo de esta audiencia no se evidenciaron vicios o nulidades que afecten lo actuado, y que se cumplieron las formalidades sustanciales del acto”. Dilucidado que el auto reprochado es el de saneamiento del proceso, precisa el Despacho que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no lo contempló dentro de los proveídos que son susceptibles de ser apelados, lo que quiere decir que esa decisión no es objeto de alzada. Es oportuno recordar, que el Estatuto en comento, realizó una enunciación de los autos que son pasibles de ser apelados, que no puede extenderse a otros distintitos de los allí señalados, o de los que en las demás normas de carácter especial se prevé expresamente la posibilidad de recurrirlos en alzada o súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01601-02(1324-18)

Actor: DIEGO LUIS CANO MASSO Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Asunto: Apelación contra auto de saneamiento del proceso.

Decisión: Rechaza recurso por improcedente Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 21 de marzo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de febrero de ese año, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el proveído de igual fecha, que declaró la ausencia de vicios o irregularidades que afectaran la actuación y en consecuencia negó la solicitud de declaratoria de caducidad del medio de control.

I ANTECEDENTES 1.1 De la demanda2. El señor Diego Luis Cano Masso formuló demanda en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 1358 del 8 de julio de 20143, mediante la cual la directora nacional de dicha institución declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector general de la entidad. 1Informe visible a folio 135. 2Folios 4 y 5. 3Folios 2 a 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “Se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, con los reajustes correspondientes,

desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporado al servicio. Que se disponga que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado”. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas se resume de la siguiente manera: El actor se desempeñó como “subdirector general de entidad descentralizada 0040-21 de la planta global de personal administrativo de la ESAP”, desde el 1º de abril de 2013, hasta cuando se declaró insubsistente su nombramiento, mediante Resolución 1358 de 8 de julio de 2014, notificada en igual fecha. El 5 de noviembre de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio Público la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para demandar la decisión que lo separó de su cargo, la cual fue celebrada el 4 de diciembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio4, razón por la que el 10 de diciembre de 2014, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. 1.2 Del trámite del medio de control: La presente demanda fue radicada ante el Consejo de Estado porque, según relata el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era la entidad competente para conocerla, no tuvo atención al público en el momento de su formulación (10 de diciembre de 2014) y hasta el 19 de diciembre de 2014. Razón por la cual, una vez asignado el asunto al Despacho del Consejero Luis

Rafael Vergara Quintero, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo prescribe el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; dicha Corporación profirió auto admisorio el 23 de mayo de 20165, que fue notificado a la 4 Folios 2 y 3. 5 Folio 77. entidad demandada al día siguiente, a través mensaje electrónico6, conforme lo ordenan los artículos 197 y 199 ibídem. Enterada ésta de la acción en su contra, no interpuso recurso alguno frente a su admisión. 1.3 De la contestación a la demanda7 Durante el término de traslado de la demanda, contemplado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP allegó su contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que el señor Cano Masso podía ser retirado de la entidad en cualquier momento, sin necesidad de motivación, toda vez que su vinculación era provisional y en un cargo de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, propuso como excepción previa, la que tituló: “ineptitud de la demandada por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, basada en que el accionante no expresó con claridad el concepto de la violación, pues se limitó a enunciar que la decisión reprochada esta inmersa en desviación de poder, pero sin explicar en qué consistió esa supuesta causal de nulidad del acto administrativo, en el caso concreto. 1.4 De la audiencia inicial8.

Adelantadas las actuaciones escritas del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” citó a las partes a la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 21 de febrero de 2018. Instalada la diligencia y verificada la asistencia de los interesados, el magistrado sustanciador abordó la fase de expurgación manifestando que, revisado el trámite adelantado “no encontró irregularidad alguna”9 y, en consecuencia, resolvió que se encontraba saneado. 6 Folio 78 reverso. 7 Folio96 a 104. 8 Folios 128 a 130. 9 Minuto 1:31 del CD de la audiencia inicial. De dicha decisión se corrió traslado a las partes, oportunidad que el apoderado de la entidad demandada utilizó para atacar el auto de saneamiento, con el argumento de que “la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado fuera de los 4 meses que establece la norma”10, pese a que en la contestación de la demanda no formuló la excepción previa de caducidad. Al respecto, explicó que “el acto administrativo demandado fue notificado el 9 de julio de 2014, de manera que el tiempo para la caducidad (…) vencía el 8 de noviembre de 2014”, no obstante, como el accionante presentó solicitud de conciliación el 5 de noviembre de ese año, ésta se extendió “hasta el 5 de diciembre de 2014”, pero la demanda fue radicada después de esa data. 1.5 Del auto apelado Expresados los motivos de disenso, por parte de la autoridad accionada, frente a

la providencia que dio por saneado el proceso, el funcionario instructor procedió a resolver sobre el recurso de reposición, advirtiendo que como era su deber “salvaguardar el principio de la buena fe y privilegiar el derecho sustancial sobre el procedimental”, podía concluir que la demanda fue presentada en oportunidad, toda vez que cuando se configuró la caducidad no había atención al público en las oficinas judiciales, por lo que el interesado, si bien pudo esperar al primer día hábil luego del cese de actividades, para formular el medio de control, prefirió radicarla un día después de que en condiciones normales se hubiera vencido el término de caducidad, ante la única entidad de la jurisdicción contencioso administrativa que estaba en funcionamiento normal, es decir, el Consejo de Estado. Precisó que una posición contraria equivaldría a sancionar la diligencia del actor, quien pese a haber podido esperar válidamente a la terminación del paro judicial, encontró una alternativa para acceder a la jurisdicción, con todo y los impedimentos. En consecuencia el fallador mantuvo la decisión respecto a la ausencia de causales que invaliden la actuación y negó la petición de declaratoria de caducidad del medio de control. 10 Minuto 1:37 del CD de la audiencia inicial. 1.6 Fundamentos del recurso Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la entidad acusada la apeló, insistiendo en que la demanda se formuló “un día después de que se venciera el término de caducidad del medio de control”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero advertir la competencia de la ponente para decidir de plano el

recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. 2.2 Procedencia. En el presente caso, la inconformidad del impugnante recae sobre la determinación que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión que declaró la inexistencia de irregularidades que viciaran la actuación, en cuanto, se abstuvo de dar por probada la caducidad del medio de control. Así la discusión planteada se concretaría en determinar si la demanda de la referencia fue interpuesta de manera oportuna, no obstante, el Despacho advierte que previo a ello se debe dilucidar sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por el a quo. 2.3 Problema jurídico En ese orden, se deberá determinar si conforme a las normas procesales fijadas en la Ley 1437 de 2011, tiene cabida el recurso de apelación, concedido por el a quo, contra la decisión que resolvió la reposición en relación con el auto que tuvo por saneado el proceso, en el sentido de mantener el proveido reprochado y en consecuencia abstenerse de declarar la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que el auto que negó la petición de terminación del proceso por caducidad se profirió (i) En el trámite de la fase de saneamiento de la audiencia inicial, (ii) Con ocasión al recurso de reposición frente a la decisión que resolvió sobre la inexistencia de irregularidades procesales y (iii) Como respuesta,

a un argumento que si bien configuraría la excepción de caducidad, no fue propuesta como tal ni en la oportunidad prevista para hacerlo, surge evidente la singularidad de tal decisión. Así las cosas, la identificación de naturaleza jurídica del auto objeto de reparo y de ahí la posibilidad de ser recurrido en apelación, requiere una remisión a las normas que regulan el proceso oral, razón por la cual el Despacho en primer lugar abordará los puntos que a continuación se enuncian:

1. Estructura del proceso contencioso administrativo.

2. La audiencia inicial, contenido y finalidad.

3. Las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral y

4. Los autos susceptibles de apelación. 2.4 Estructura del proceso contencioso administrativo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso ordinario contencioso administrativo, en única o en primera instancia, se desarrolla en tres etapas, conforme lo prevé el artículo 179 ibídem, al señalar que: “ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar

pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. En ese orden, las etapas que integran el proceso contencioso administrativo son las siguientes: (i). La primera etapa, o de introducción, que va “desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial”11, dada la diversidad de actuaciones que comprende para efectos metodológicos puede fraccionarse en dos fases (i) “la de introducción” en la cual se llevan a cabo las acciones que necesariamente deben ser escritas, como: “la presentación de la demanda, su inadmisión, su rechazo, su admisión, el traslado de la misma, la reforma; la contestación, la presentación de excepciones, y la demanda de reconvención”12; y el (ii) el desarrollo de la audiencia inicial, la cual se adelanta en forma estrictamente verbal, es decir, que con su celebración se inaugura la oralidad del juicio contencioso administrativo. (ii). La segunda etapa o audiencia de pruebas, inicia con la finalización de la audiencia inicial y tiene como propósito practicar los medios de convicción que permitan esclarecer los hechos de la demanda y su contestación, está desarrollada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. (iii). La tercera etapa, o audiencia de alegaciones y juzgamiento, comienza con la terminación de la etapa anterior y su objetivo es escuchar los alegatos de las partes y al ministerio público, intervenciones que le permiten al fallador, bien sea en esa oportunidad, informar el sentido del fallo de manera oral y luego

consignarlo por escrito o dentro de los 30 días posteriores a dicha diligencia proferir la sentencia, conforme lo prevé el artículo 182 ibídem Fijado el marco general de la estructura del proceso contenciosos administrativo, a continuación el Despacho ahondará en la primera de sus tres etapas, es decir, la que corresponde a la audiencia inicial, por ser la que para el caso interesa. 2.5 La audiencia inicial, contenido y finalidad. Con la celebración de la audiencia inicial comienza el proceso oral propiamente dicho, por lo que esta constituye la columna vertebral del actual sistema, conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolla de la siguiente manera: 11 Artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Juan Carlos Garzón Martínez, el Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Sistema escritoSistema oral, Ediciones Doctrina y Ley, 2014, página 390. “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

(...)

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de

requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Como se evidencia del precepto transcrito, a través de este el legislador fijó las reglas para convocatoria, aplazamiento y consecuencia de la inasistencia de las

partes a la audiencia inicial, así como la forma y orden en la que se aborda cada una de las actuaciones que comprende dicha diligencia, estructurándola en 7 fases sucesivas, de la siguiente manera: i) Fase de verificación de los asistentes, actuación con la que se da inicio a la audiencia inicial. ii) Fase de decisión sobre los vicios que se hayan presentado y adopción las medidas de saneamiento, si hay lugar a estas. iii) Fase de Resolución de Excepciones Previas y las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. iv) Fase de Fijación del Litigio v) Fase de Conciliación Judicial, en la que se les brinda a los intervinientes la oportunidad de lograr un acuerdo. vi) Fase de Resolución de las Medidas Cautelares que no hubieren sido decididas con anterioridad. vii) Fase de Decreto de Pruebas. Como consecuencia de la relevancia de los asuntos que se definen en la audiencia inicial su celebración es obligatoria a diferencia de las etapas siguientes, que pueden prescindirse sin que se afecte el normal desarrollo del proceso. Identificadas las fases que se abordan en la audiencia inicial y el orden en que se agota cada una de estas, el Despacho profundizará el análisis respecto de las fases de saneamiento y la de resolución de excepciones previas, por ser las de interés en el presente asunto, dado que el auto atacado fue emitido en el momento del saneamiento del procedimiento por parte del magistrado de conocimiento. 2.6 Las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral 2.6.1 Del saneamiento del proceso

dentro de la audiencia inicial, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, consagra de manera específica la obligación en cabeza del funcionario judicial de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”. El control de legalidad del proceso se encuentra expresamente previsto en el artículo 207 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...