CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01671-01(2298-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01671-01(2298-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES TERRITORIALES - Marco normativo / DOCENTE ALFABETIZADORACesantías retroactivas / RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS - Operó prescripción De acuerdo con los elementos de prueba señalados en precedencia, la Subsección encuentra acreditado que la demandante laboró como docente alfabetizadora desde el 23 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 y de manera simultánea se desempeñó como Auxiliar Administrativa por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1986 y el 9 de marzo de 1993, dependiente de la planta de personal administrativo de educación básica secundaria y media vocacional. La demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, en virtud de la ley; razón por la cual, le correspondía reclamarlas de manera oportuna a la terminación de cada relación legal y reglamentaria, y de esa manera evitar que le prescribieran las cesantías por cada uno de los períodos laborados. Si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para evitar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en
efecto, era beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01671-01(2298-18)
Actor: GLORIA SOTELO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO: DOCENTE ALFABETIZADOR RÉGIMEN RETROACTIVO.
CESANTÍAS PARCIALES DESDE EL 23 DE ENERO DE 1979 HASTA EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 1991.
La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de septiembre de 20172 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, A, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción con respecto a la pretensión de reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para el período laborado desde el 23 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Sotelo Torres, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener mediante sentencia: 1.1. La nulidad, parcial, de la Resolución Nº 6464 de 13 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la demandante, por los años 1993 a 2014. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente desde el 23 de enero de 1979, con el último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, normas que reconoce el pago de la prestación de forma retroactiva. 1.3. Igualmente, la actora pretende que hacia el futuro sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas de manera retroactiva, de conformidad con la 1 El expediente ingresó al despacho el 18 de enero de 2019 (folio 296) 2 Folio 254 y siguientes 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. normativa citada en el numeral anterior; asimismo solicita el pago de las diferencias resultantes entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con el acto acusado y la liquidación conforme a lo pedido; que la sentencia se pague en los términos del párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y se actualicen los valores de acuerdo con el artículo 187 ibídem. Además, se le paguen intereses moratorios y se condene en costas a la demandada. Hechos
2. La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente: 2.1. La actora laboró como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 23 de enero de 1979. El 4 de mayo de 2014, radicó solicitud de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, y mediante la Resolución Nº 6464 de 13 de noviembre de 2015, se le ordenó el pago de la suma de $37.230.823 por concepto de la liquidación de la prestación social por el período comprendido del 10 de marzo de 1993 al 30 de diciembre de 2014.
Normas violadas y concepto de violación
3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: 3.1. Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. 3.2. Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la
Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006. 3.3. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.
4. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 19964, solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado el Consejo de Estado5.
Oposición a la demanda
5. De acuerdo con las constancias procesales, la entidad demandada no acudió al proceso a contestar la demanda.
La sentencia de primera instancia
6. Planteó como problema jurídico si la actora, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías parciales de manera retroactiva.
7. El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las cesantías del período laborado entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para el
efecto analizó la normatividad que regula el reconocimiento de las cesantías retroactivas de los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, por lo que se debe establecer la fecha de vinculación y la calidad de la misma, esto es, si fue como docente nacionalizado, territorial o nacional.
8. El A quo encontró que la actora prestó sus servicios como docente de Bogotá
D.C., en educación de adultos entre el 23 de enero de 1979 y el mes de junio de 4 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;» 5 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de
2008. Rad. 2003-04095. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia del 10 de febrero de 2011. Rad.
2006-01365 (0088-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Rad. 2000-505. C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez. 1985; y luego fue nombrada en períodos lectivos hasta el 30 de noviembre de 1991.
9. Concluyó que en lo relacionado con la pretensión de liquidación retroactiva de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por cuanto no se presentó de manera oportuna la reclamación. Lo anterior lo sustentó en lo que disponen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación
10. La parte demandante impugna la sentencia de primera instancia para manifestar que en modo alguno el fallo menciona el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, en especial lo que se establece en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
11. Señaló que se desconocieron los tiempos de servicio prestados, puesto que la
actora fue nombrada desde el 23 de enero de 1979 como alfabetizadora en el Distrito Capital de Bogotá, en el cargo de docente, y que la entidad toma como fecha de ingreso al magisterio oficial el 10 de marzo de 1993, según el Decreto 119 de 9 de marzo de ese año.
II. CONSIDERACIONES
12. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia.
El Problema jurídico
13. En este caso el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a establecer si es dable aplicar a la demandante la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que se refieren al régimen retroactivo, y en tal virtud reliquidar las cesantías incluyendo el tiempo laborado desde el 23 enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991, que es el período que no se le tuvo a la demandante, de acuerdo con el acto administrativo que se demanda parcialmente.
Análisis del caso concreto.
14. La prueba documental allegada con la demanda y la que se aportó en el trámite del proceso6 informa lo siguiente: 15.1. Obra en el expediente7 el formato del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para pedir las cesantías parciales, el cual se encuentra diligenciado y radicado el 4 de mayo de 2015 junto con los documentos requeridos para el reconocimiento de aquellas con destino a la reparación y
ampliación de vivienda. En la petición no se indicó el período alguno de reconocimiento de la prestación, pues, simplemente se radicó; y tampoco el formato señala un espacio para el efecto. 15.2. En repuesta a la petición de la actora se expide la Resolución Nº 6464 de 13 de noviembre de 20158, por medio de la cual se le reconocen las cesantías solicitadas desde el año 1993 hasta el año 2014. 15.3. Conforme a la constancia de la Directora del Centro de Educación para Adultos del Barrio “San Fernando” de Bogotá, la demandante trabajó allí como maestra en educación de adultos, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el mes de junio de 1985.9 6 Anexo Nº 1 7 Folio 96 del Cuaderno Principal 8 Folio 7 cuaderno principal 9 Folio 211, Anexo 1 15.4. Obra la certificación10 expedida por el Jefe de la División de Educación Comunitaria, en la que consta que la actora laboró en los siguientes períodos: Desde Hasta 01 - 02 - 1981 30 - 06 - 1981 01 - 07 - 1981 30 - 11 - 1981 01 - 03 - 1982 30 - 06 - 1982 01 - 07 - 1982 30 - 11 - 1982 01 - 02 - 1983 30 - 08 - 1983 01 - 09 - 1983 30 - 11 - 1983 26 - 04 - 1984 30 - 11 - 1984 25 - 02 - 1985 30 - 11 - 1985 11 - 03 - 1986 30 - 11 - 1986
18 - 03 - 1987 30 - 11 - 1987 01 - 02 - 1988 30 - 11 - 1988 15.5. Igualmente se allegó la Resolución Nº 1546 de 18 de abril de 198911, “por la cual se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a unos empleados de la Rama Ejecutiva”, entre ellos a la demandante. 15.6. Conforme a la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 200312, se observa que la demandante laboró como auxiliar administrativo, así: “… Por Decreto 973 de 1986 es nombrada como auxiliar administrativo código 5120-grado 07 dependiente de la planta de personal administrativo de educación Básica Secundaria y media vocacional, FER, a partir del 6 de agosto de 1986. Por resolución 454 de marzo de 1993, se le acepta la renuncia presentada del cargo de auxiliar administrativo 5120-07 de la planta secundaria FER, a partir del 9 de marzo de 1993…”. 15.7. Por medio de la Resolución Nº 1029 de 28 de junio de 199113, “por la cual se designan los Educadores Populares de Adultos en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post - Alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de Interés a la Comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización para las Zonas del Distrito Especial de Bogotá”, se designó a partir 10 Folio 209, Anexo 1 11 Folio 164 Anexo 1
12 Folio 101 13 Folio 158 a 161 cuaderno principal del 1º de febrero de 1991 y por ese año lectivo, a la demandante como alfabetizadora. En dicho acto se dispuso, igualmente, que recibiría una bonificación mensual, según lo previsto en el Decreto 111 de 14 de enero de 199114, decisión adoptada por el Secretario de Educación del Distrito y por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Bogotá. 15.8. Mediante la Resolución Nº 454 de 10 de marzo de 199315 “por la cual se aceptan unas renuncias presentada por funcionarios Administrativos de la Planta Primaria y Secundaria de Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá”, expedida por el Secretario de Educación, a la demandante, quien ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5120-07, se le aceptó renuncia. 15.9. A través del oficio Nº S-2017-142983 de fecha 8 de septiembre de 201716, en cumplimiento del auto de pruebas proferido en la Audiencia Inicial de 25 de julio del mismo año, el Jefe de Oficina de Nóminas informó lo siguiente: “…En atención a la comunicación (…), donde solicitan los actos administrativos donde fueron reconocidas las cesantías y el comprobante de pago de las mismas desde el año 1979 hasta el año 1991, como docente alfabetizador, le informo que revisada la hoja de vida se evidencia que con la resolución Nº 1029 de 28 de junio de 1991, que la bonificación que se cancelaba como docentes alfabetizadores no constituyó factor salarial para ninguna prestación. De acuerdo con lo anterior a la señora GLORIA SOTELO TORRES
alfabetizadora no se le liquidaron cesantías”. 15.10. Igualmente obra la certificación17 de la División de Educación Comunitaria de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en donde consta que la demandante laboró en los siguientes períodos como educadora popular de adultos, así: Acto Desde Hasta Resolución Nº 00212 de 1988 25 de febrero 30 de noviembre Resolución Nº 00507 de 1989 1º de febrero 30 de noviembre Resolución Nº 00593 de 1990 1º de febrero 30 de noviembre Resolución Nº 01029 de 1991 1º de febrero 30 de noviembre 14 Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en el sector educativo oficial. 15 Folio 165 a 167 Anexo 1 16 Folio 156 cuaderno principal 17 Folio 208, Anexo 1 15.11. De acuerdo con los elementos de prueba señalados en precedencia, la Subsección encuentra acreditado que la demandante laboró como docente alfabetizadora desde el 23 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 y de manera simultánea se desempeñó como Auxiliar Administrativa por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1986 y el 9 de marzo de 1993, dependiente de la planta de personal administrativo de educación básica secundaria y media vocacional. 15.12. Igualmente se demostró que en lo relacionado con la remuneración, por sus servicios como docente alfabetizador, se le pagó únicamente una bonificación mensual, por los períodos en los cuales desarrolló dicha labor, de manera que
solo hasta que se vinculó en propiedad, a partir del 9 de marzo de 1993, se le afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y se le empezó a liquidar el auxilio de cesantías de manera anualizada, según la Resolución Nº 6464 de fecha 13 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones locativas”18 que es el acto impugnado. Dentro de su texto de consideraciones, se puede observar que allí se consignó lo siguiente: “…Que mediante solicitud radicada bajo el Nº 2015-CES-012528 de fecha 04/05/2015, la docente GLORIA SOTELO TORRES, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.566.718, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a Reparaciones locativas, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL-SITUADO FISCAL, IED SALITRE SAN CARLOS DE SUBA, aportando para el efecto los siguientes documentos…”. 15.13. En consecuencia, las cesantías que tuvo en cuenta la entidad demandada para autorizar el retiro parcial son los valores reportados desde 1993 hasta 2014, como se observa en el acto acusado, así: Año Valor 1993 $224.243 1994 $271.300 1995 $357.196 1996 $472.690 1997 $658.156 1998 $980.804 1999 $1.127.900 18 Folio 3 Cuaderno 1 2000 $1.232.658 2001 $1.439.110 2002 $1.509.619
2003 $1.590.979 2004 $1.771.988 2005 $2.006.388 2006 $2.106.707 2007 $2.201.503 2008 $2.326.759 2009 $2.505.210 2010 $2.555.311 2011 $2.636.310 2012 $2.769.886 2013 $2.863.336 2014 $3.623.770
TOTAL CESANTIAS $37.230.823
16. En este orden de ideas se establece que si bien mediante el Decreto 111 de 14 de enero de 199119, por el cual se dispuso que los docentes alfabetizadores devengarían una bonificación mensual, se expidió por el señor Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 1º de la Ley 60 de 199020, el cual constituyó el fundamento para que la administración territorial no le reconociera cesantías a la demandante por el período señalado.
17. Ahora bien, se tiene que señalar que mediante el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, se extendió el derecho al auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, norma expedida por el Congreso de la República, en ejercicio de su función constitucional prevista en la el artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época, por lo que tales disposiciones ocupan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico y se aplican de manera preferente frente a aquellas de inferior rango jerárquico.
18. Por tal razón, la demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 19 “por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.” 20 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 1991, en virtud de la ley; razón por la cual, le correspondía reclamarlas de manera oportuna a la terminación de cada relación legal y reglamentaria, y de esa manera evitar que le prescribieran las cesantías por cada uno de los períodos laborados.
19. En este orden de ideas, no es de recibo para la Subsección que se pretendiera incluir en el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, cuya nulidad parcial solicita a través de este medio de control, puesto que a partir del 10 de marzo de 1993, se inició un nuevo vínculo laboral, en virtud del cual, se le afilió al FOMAG y al estar cobijado por el nuevo sistema de liquidación anualizado de cesantías, se le empezó a pagar anualmente un interés legal en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, quiere decir esto, que por el período que reclama le sea incluido, era beneficiaria de la retroactividad, pero a partir de 1993 a 2014,
por el cual la administración le reconoce cesantías parciales, corresponde al régimen anualizado.
19. De acuerdo con lo anterior y revisando la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 4 abril de 201621, no cabe duda de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se reclamó dentro de los plazos señalados por la ley para interrumpirla, por lo que se tiene que señalar que el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991 está prescrito, como en efecto lo estableció el análisis efectuado por el A quo, y así está probado en el proceso.
20. Conforme al estudio que se ha llevado a cabo, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a lo que afirmó en el recurso de apelación, esto es, que el fallo de primera instancia no mencionó la normatividad especial que regula las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, y que desconoció los tiempos de servicios prestados por la actora, pues, las disposiciones legales que analizó el tribunal son las que le permitieron llegar a la conclusión de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción.
21. Conforme a lo expuesto en precedencia, se llega a la misma conclusión de la primera instancia, esto es, que si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991,
también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para evitar que 21 Folio 54 ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en efecto, era beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Sotelo Torres contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Los consejeros,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.