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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01702-01(4666-2019)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01702-01(4666-2019)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

¿[A]l demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 o, por el contrario, solo se le pueden reconocer aquellos factores que hayan sido devengados en actividad, tal como lo afirma la accionada?

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General De Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración [L]a situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que el personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se

rigió por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Sobre el particular, se precisa que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (…).Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. Pese a ello, como en primera instancia fue ordenada adicionalmente la inclusión de las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, los cuales no fueron devengados por el demandante en servicio, se itera, no es procedente su reconocimiento para

efectos del reajuste pensional, por lo que se modificará en tal aspecto el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19,

C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 - / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO 91 DE 2007 / DECRETO 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 ¿Se configuró la prescripción cuatrienal para que el actor reclamara la diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debían cancelarse?

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL PARA RECLAMAR DIFERENCIAS EN LAS

MESADAS PAGADAS Y LAS QUE DEBÍAN CANCELARSE – Configuración /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL

[S]e aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 199022; en consecuencia, comoquiera que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003) y la petición de 1° de diciembre de 2014, que dio origen al oficio OFI14-85090 MDNSGDAGPSAP de 3 de los mismos mes y año, operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se causaron con anterioridad al 1° de diciembre de 2010, tal como lo señaló el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129

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