CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01807-01(2191-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01807-01(2191-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales tanto del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.Dicha situación no se predica en la misma medida para lo concerniente al régimen salarial, pues la norma señaló que los mentados empleados continuarían gobernados por el mismo marco jurídico en el que se encontraban cuando hacían parte de las referidas entidades, esto es, el definido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello sin distinción o efectos en razón de sus fechas de nombramiento en sector defensa.(…) en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante acreditó un nombramiento en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional posterior al 1.° de abril de 1994,
lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial en el supuesto normativo 2.°, la habilitaba para ser beneficiaria de las previsiones en materia de prestaciones de seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993 y al Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo no consagrado por la primera. Cabe resaltar al respecto que, en lo atinente al marco jurídico salarial que gobernaría su situación, dicha vinculación no afecta el hecho de que la mentada regulación corresponde a la que se había fijado inicialmente para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al que la señora Rodríguez Sánchez pertenecía, la cual no era la contemplada para el personal civil no uniformado del sector defensa como esta lo esgrime en su recurso.Ahora, sobre el derecho al reconocimiento y pago de los haberes laborales como la prima de actividad y el subsidio familiar, así como los demás deprecados expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, aquellos emolumentos no se acompasan a ninguna de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 ni en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social. Por el contrario, estos obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior o posterior
a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (09012018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01807-01(2191-19)
Actor: LORENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Haberes laborales previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa. No procede el reconocimiento de dichos factores. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-237-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lorena Rodríguez Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 39 a 40) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. Se declare la nulidad del Oficio S-2016 008460/ DISAN - ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, en virtud del cual la entidad demandada negó la petición de la libelista tendiente a obtener el reconocimiento y pago de todos los emolumentos previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa pagar de manera actualizada a favor de la señora Rodríguez
Sánchez, la prima de actividad, el subsidio familiar, y en suma, la totalidad de los haberes laborales consagrados para el personal civil no uniformado del sector defensa conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990.
3. Que se conmine a la autoridad demandada a que, en virtud del reconocimiento salarial anterior, se reajusten todos los emolumentos devengados por la demandante que se puedan ver afectados en su liquidación debido al abono de los referidos factores remunerativos.
4. Ordenar a la parte pasiva realizar el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los haberes laborales deprecados en la demanda.
5. Cumplir la sentencia conforme a las previsiones del CPACA, particularmente en lo que respecta a la indexación y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como de las costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 40)
1. La señora Lorena Rodríguez Sánchez se ha desempeñado como empleada civil no uniformada al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1993.
2. La libelista formuló petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 26 de noviembre de 2015, ello con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, puntualmente en los artículos 38 referente a la prima de actividad, 49 sobre el subsidio familiar, así como los demás emolumentos contemplados en dicha norma y el correspondiente reajuste de los haberes cuya liquidación se vea afectada por tales conceptos.
3. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida petición mediante el
Oficio S-2016 008460/ DISAN - ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, en el sentido de indicar que a la señora Rodríguez Sánchez no le es aplicable el Título III del Decreto 1214 de 1990 en virtud del principio de inescindibilidad normativa, al no ser este el régimen salarial que regula su situación particular.
4. La demandante está casada con el señor Roberto Rodríguez Torres con quien en virtud de tal unión, tuvo como hijas a María Paula y Daniella Rodríguez
Rodríguez. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la entidad demandada formuló la excepción titulada “Régimen Salarial no aplicable a la demandante”, la cual se resolverá en la sentencia por constituir un argumento de defensa que afecta directamente el fondo del asunto. […]» (Cursiva del texto original. Folio 95 y CD obrante a folio 94 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la finalidad del proceso será examinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 8460 de 9 de febrero de 2016, a través del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional negó el reconocimiento de salarios y prestaciones de que trata el título III del Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales consagrados para el personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa, conforme al título III del Decreto 1214 de 1990, puntualmente en lo correspondiente a la prima de actividad, el subsidio familiar, prima de servicio y las cesantías, así como el reajuste de todos los haberes que se ven afectados con el reconocimiento de las anteriores acreencias, incluidos los aportes pensionales debidamente actualizados. […]» (Cursiva conforme a la
transcripción. Folio 95 y CD que reposa a folio 94 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 159 a 165) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, en virtud de los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, resulta claro que el personal de los institutos de salud del sector defensa en materia salarial quedaría cobijado por las normas que llegara a dictar para el efecto el Gobierno Nacional y no por el régimen previsto para el personal civil. Del mismo modo advirtió que, en punto a los derechos prestacionales de tales servidores, estos estarían sometidos a las previsiones en el ámbito de salud y pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988, ello bajo la aclaración de que quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrían derecho a la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo referente a las prerrogativas inherentes a la seguridad y bienestar social. En lo que respecta a la situación particular de la demandante aseguró que, aquella tuvo unas vinculaciones discontinuas con el Ministerio de Defensa Nacional que datan del 4 de enero al 4 de julio de 1993 y del 1.° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1995, no obstante, sostuvo que contrario a lo afirmado por esta, de la hoja de servicios aportada con la demanda no se extrae que dichos tiempos se
hubieran desempeñado al servicio de la Dirección de Sanidad. Aseveró que, lo que se encuentra demostrado en la actuación es que la señora Rodríguez Sánchez ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 14 de febrero de 1996, y luego fue incorporada a la Dirección de Sanidad de la mentada institución castrense en la cual se encuentra activa. Por este hecho sostuvo que, la demandante al haber sido vinculada a la dependencia en comento en virtud de la Ley 352 de 1997, es beneficiaria en materia de seguridad social de la Ley 100 de 1993, mientras que en punto al régimen salarial, su situación jurídica se define con base en el Decreto 2701 de
1988. Bajo tal entendido, concluyó que no es viable reclamar el pago de los haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente adujo que, si en gracia de discusión la libelista hubiese acreditado que su nombramiento fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal situación solo le permitiría ser titular de las prestaciones contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a la Seguridad y Bienestar Social, pues tal apartado no contempla los emolumentos que se pretenden con la demanda, en la medida en que estos se encuentran en el Título III de la norma ejusdem, el cual no le es aplicable. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 170 a 181)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto manifestó en primer lugar que, las sentencias del Consejo de Estado que han definido el régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad no consultan la hermenéutica jurídica, toda vez que desconocen la Constitución Política que en su artículo 53 hace obligatorios los convenios internacionales en materia de protección laboral relacionados con la premisa de: «a trabajo igual, salario igual». Manifestó que la Ley 352 de 1997 en su artículo 56 introdujo un régimen alterno discriminatorio para los empleados de la Dirección de Sanidad del sector defensa, puesto que no se tuvo en cuenta que esta es una dependencia del correspondiente ministerio y por lo tanto sus servidores tienen los mismos derechos previstos en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual en todo caso no podía ser derogado por un decreto reglamentario como lo fue el 1301 de 1994. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que a pesar de que el primer vínculo de la demandante en 1993 no fue directamente con la Dirección de Sanidad, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 no exigía que ello hubiese sido de tal forma, sino solo que el nombramiento hubiese tenido lugar en las entidades del sector defensa antes de la Ley 100 de 1993, lo cual la haría beneficiaria de la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Añadió que, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el precedente
jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 21 de junio de 2018 dictada en el proceso con número interno 4861-2015 que trata un caso idéntico al de la libelista, en el que se señaló claramente que a las personas vinculadas con anterioridad al 22 de junio de 1994 se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 referente a la seguridad y bienestar social, sin excluir las prestaciones previstas para el personal civil en el Título III ibídem, porque los artículos 96 y 102 las contemplan como partidas computables para la liquidación de pensiones de jubilación y cesantías. Por último, acotó que el sistema de salud creado con el Decreto 1301 de 1994 no tendría por qué afectar la clasificación de los empleados prevista en el Decreto 1214 de 1990. Consideró además que, la conclusión errónea en este asunto es que a los funcionarios que trabajan en sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se les debe aplicar un régimen salarial y prestacional por encima de los estatutos que se encontraban vigentes para sus situaciones como lo era el decreto precitado y el Decreto Ley 1792 de 2000, los cuales no han sido derogados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 230 a 245): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado en orden de acceder a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo varios de los argumentos esbozados en su recurso de alzada, sin embargo, recalcó que es fundamental tener en cuenta que la libelista ingresó al Ministerio de Defensa
desde el 4 de enero de 1993. Es decir, mucho antes de su incorporación en el Instituto de Salud y de Bienestar Social de la Policía Nacional, lo cual le permite no solo ser beneficiaria de las previsiones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, sino también las del Título III, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado cuando en sentencia del 27 de octubre de 2011 se precisó que para los servidores del sector Defensa solo se aplican dos regímenes, el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para el personal uniformado contenido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y el consagrado para el personal civil desarrollado en el Decreto 1214 del mismo año, que es el que debe tenerse en cuenta para el caso de la demandante. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 246 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Lorena Rodríguez Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de
1990 desde el momento de su vinculación inicial con el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que dicho nombramiento fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento la Subsección desarrollará como tesis: que la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Lorena Rodríguez Sánchez pretende el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás factores enlistados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica por haber consolidado tal derecho en vigencia de aquella normativa, debido a que fue vinculada al Ministerio de Defensa con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la entidad demandada sostiene que, el régimen salarial y prestacional del personal de la salud del sector defensa es autónomo y se rige por la Ley 352 de 1997 en virtud de la cual, dichos funcionarios como la libelista
fueron excluidos de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que no puede pretenderse el reconocimiento de emolumentos como la referida prima de actividad. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en el reconocimiento de los emolumentos previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Para ello, según la tesis de la parte activa, debe verificarse la pertinencia y relevancia de la fecha de su vinculación en punto a la fijación de la normativa que rige su caso. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el
asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De hecho, en virtud de la obligatoriedad que se predica del fallo en comento, resultaría inane el análisis de verificación de precedente judicial que alega la parte apelante en su recurso sobre la base de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por esta misma Subsección en el proceso con número interno 48612015, puesto que la argumentación o decisión que se hubiese adoptado en tal proveído resultarían subsumidas y sometidas a las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse de manera uniforme a asuntos como el particular. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad
extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la
Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General
de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.[…]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:
SUPUESTO
REGLAS DE UNIFICACIÓN
NORMATIVO
(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen
1. Entre la aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los vigencia del empleados públicos que se vincularan al Instituto de
Decreto 1301 Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la de 1994 y de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo Ley 352 de relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el 1997 Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al
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