CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01844-01(2720-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01844-01(2720-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIALRegulación El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 3074 DE 1968
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – 44 horas semanales / JORNADA DISCONTINUA – 66 horas
(i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en
dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. JORNADA DE TRABAJO DEL CUERPO DE BOMBEROS La jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas. Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (i) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que, existiendo, la misma no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Así pues, la entidad a la cual se encuentre
vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el decreto mencionado. Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada de trabajo del cuerpo de bomberos, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación: 66001-23-31000-2003-00041-01(1022-06 HORAS EXTRAS EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ- Máximo 50 horas al mes / DESCANSO COMPENSATORIO – Reconocimiento cuando se exceda las 50 horas extras al mes Se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán
más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 36
TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / DESCANSO COMPENSATORIO al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. En la sentencia impugnada, el Tribunal negó el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo en dominicales y festivos. La Sala confirmará la anterior decisión justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que éste si fue consagrado en el sistema de turnos.En el presente asunto quedó demostrado que el actor laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón a la jornada que debía atender según el Decreto
Distrital 388 de 1951.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / DECRETO DISTRITAL 388 DE 1951
TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reliquidación de prestaciones sociales En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la decisión apelada que negó tal reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01844-01(2720-19)
Actor: JULIÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ.
Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección
de 4 de octubre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el señor Julián Augusto Rodríguez Muñoz en contra del Cuerpo Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
1. ANTECEDENTES2 1.1La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julián Augusto Rodríguez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 200 de 27 de marzo de 2015, por medio del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le negó la reliquidación y pago de las diferencias que causaron de algunas prestaciones4. 1 Visible a folio 423 del expediente. 2 Demanda visible a folios 42 a 115. 3 El abogado Jorge Jairo Sarmiento Patarroyo. 4 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías5 con la correspondiente indexación desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago real; y, que se dé cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: El señor Julián Augusto Rodríguez Muñoz se vinculó el 28 de agosto de 2013 a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15 y ha laborado por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, debido a que es un servicio público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 sin que, en su sentir, recibiera el pago de horas extras. El 22 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y
prestacionales con la respectiva indexación, sin embargo, por medio de la Resolución 200 de 27 de marzo de 2015 el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le negó tal petición por considerar que al efectuar la reliquidación correspondiente, no arrojó un saldo a favor del reclamante. A juicio del demandante le fue negada la anterior solicitud fundamentada en la interpretación de los artículos 33 a 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerar que los turnos del personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, incluían horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que no generaba el reconocimiento y pago de horas extras, respecto a los compensatorios, sostuvo que son optativos y se remuneraban con el recargo y en el caso de los festivos, manifestó que fueron debidamente remunerados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 5 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos
del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado. Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Decretos 388 de 1951; 991 de 1974; 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. El descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es
un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario. 1.3 Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. -UAECOBB, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6: El personal de bomberos no tiene jornada de trabajo de forma similar a la de los empleados de dirección y confianza, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a una jornada laboral, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que la normativa aplicable al Distrito en cuanto horarios de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial, estos son, los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. No se ha dejado de reconocer al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional, pues si bien la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y conforme a la jornada de 44 horas semanales, sí reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos conforme a los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, normas que regulan la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se establece un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de
descanso. De otro lado, los descansos compensatorios no forman parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto obedece a su objetivo, que es, otorgar un día de descanso al trabajador por las labores prestadas en un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero, es especialísimo y merece una aprobación previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues, como lo 6 Visible a folios 142 a 188 del expediente. establece la norma, la finalidad de éste es brindar un descanso por la jornada de trabajo. Además, el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas. Con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos al establecer que éstos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto. Finalmente, se le ha cancelado el trabajo adicional al demandante por el sistema
de recargos, hecho que se constata en las liquidaciones de nómina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, siendo mucho más que lo que se podría obtener en caso de horas extras, pues en lo previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene límite, situación más beneficiosa para el empleado al tenor del artículo 53 de la Constitución Política. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de agosto de 2018, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la entidad demandada a liquidar el valor correspondiente a 50 horas diurnas con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en el factor que resulte de dividir la asignación básica sobre el número de horas mensuales de la jornada laboral (190); reajustar los recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivos laborados, empleando el citado cálculo; reliquidar las cesantías; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Bomberos del Distrito Capital, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978; en tal sentido, la jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o
periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, habrá lugar al reconocimiento de horas extra (diurna – nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado. Adicionalmente, si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 estableció la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso. De conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se contemplan las horas extras, los dominicales y festivos, mientras que el artículo 45 ibídem si los enuncia para efectos de establecer el valor del auxilio de cesantías, razón por la cual solo es posible ordenar la reliquidación de esta prestación, en virtud del reconocimiento y pago de las horas extras diurnas laboradas y del reajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria a partir del 9 de agosto de 2013. 1.5El recurso de apelación.
Los apoderados de la parte demandante y demandante interpusieron recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Parte demandante 7 . Existió un desconocimiento de la realidad procesal, al liquidar y pagar los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, sobre la base del salario mensual divido en 240 horas, y no con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en el factor que resulte de dividir la asignación básica sobre el número de horas mensuales de la jornada laboral (190) horas. De modo que, solicitó el reconocimiento y pago desde el 9 de agosto de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso el valor correspondiente a 50 horas extras mensuales diurnas, días compensatorios a razón de un día por cada 8 horas extras dejadas de reconocer, descanso compensatorio, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%; dando cabal aplicación a lo consagrado en los artículos 33, 34, 36, 39 del Decreto 1042 de 1978; reliquidación de primas y factores salariales así como las cesantías con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. Parte demandada.8 De acuerdo con lo expresado en el fallo, la jornada ordinaria laboral tiene el límite de 190 horas mensuales (44 semanales) en virtud del Decreto 1042 de 1978, por
lo que las que exceden el mismo deben considerarse como jornada extraordinaria, en este caso 170 horas. De esta manera, advirtió que la entidad pagó 10 horas al mes con un porcentaje de más (35%) porque sufragó las laboradas así: i) 180 horas con el valor normal de la asignación mensual y; ii) otras 180 con un recargo del 35% sobre el costo de la hora. A lo expuesto agregó que costeó la jornada extraordinaria que excedía las 190 horas con un recargo del 35%, pese a que solo le correspondía cancelar 50 horas, por lo que pagó 120 horas de más al demandante con el recargo aducido.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 7 Folios 360 a 366 del expediente. 8 Folios 367 a 371 del expediente.
Si el señor Julián Augusto Rodríguez Muñoz, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, o en su defecto, de conformidad con lo establecido los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, como lo sostiene la entidad, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como Bombero del Distrito Capital de Bogotá. Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; y, iii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19789. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199810. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»11. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente12, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena
Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 11 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 12 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de
2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de
1998.13 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial
tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200014 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. - Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual
fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso 13 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.
Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 14 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de julio 12 de 2012.
Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]15 » (Subraya de la
Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decret Jornada laboral Recargo a pagar Excepción y
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