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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01855-01(6489-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01855-01(6489-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TOPE PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS –

Aplicación / REAJUSTE AUTOMÁTICO DE LAS MESADAS PENSIONALES – Procedencia La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.(…) En este punto resulta importante enfatizar que el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2005; así las cosas, el contenido de los actos administrativos demandados se acompasa tanto con los criterios expuestos por la Corte Constitucional como a los esgrimidos por el Consejo de Estado en la orden de amparo que, se itera, se encuentra en sede de cumplimiento. En suma, para la Sala era procedente reducir

la mesada pensional del actor al tope de 25 SMLMV de manera automática, pues así se dispuso en los efectos de la sentencia C-258 de 2013, luego los actos administrativos demandados simplemente replicaron lo allí expuesto y le permitieron a este utilizar los recursos de ley en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, tal como se ordenó en el trámite constitucional que se surtió. NOTA DE RELATORIA: Frente a la reglamentación del régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la aplicación imperativa de los topes pensionales señalados en la sentencia C-258 de 2013, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100

DE 1993 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que no prosperó el recurso de apelación interpuesto y, que la entidad demandada intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C.

de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01855-01(6489-18)

Actor: EDUARDO OTONIEL MONTUFAR ERAZO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Ajuste mesada pensionalEjecución sentencia C-258 de 2013 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso-Administrativo, el señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0521 del 27 de agosto de 2015, emitida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, por medio de la cual se determinó que su mesada pensional es objeto de aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, es decir, debe ser ajustada automáticamente al tope de 25 SMLMV;1 y 0661 del 15 de octubre de 2015, que confirmó en todas sus partes dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el 1.º de julio de 2013, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, hasta la fecha del pago efectivo; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;2 iii) pagar los correspondientes intereses moratorios desde el 1.º de julio de 2013 hasta la fecha efectiva del pago de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo nació el 24 de febrero de 1932 y se desempeñó como servidor público en diferentes cargos, entre ellos, el de

representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1974 y el 20 de julio de 1989. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 Índice de Precios al Consumidor ii) Mediante la Resolución 0779 del 20 de diciembre de 1990, Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 1990. Posteriormente, con la Resolución 1205 del 16 de diciembre de 1993, se reajustó su mesada en aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, aumentando la cuantía de esta a partir del 1º de enero de 1994. iii) Luego, con la Resolución 1695 del 30 de diciembre de 1994, se reajustó su pensión en cuantía del 75% de lo que devengaba como congresista, aumentando nuevamente su monto a partir del 1º de enero de 1994. iv) Sin embargo, dicha prestación fue reducida el 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 emitida por el director general de Fonprecon, entidad que adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, y ordenó lo siguiente: […] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. v) El demandante, junto con otros pensionados de la entidad, elevó acción de

tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al considerar que la reducción de la mesada fue ilegal y no se hizo a través del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para ello; amparo que fue concedido parcialmente por el Consejo de Estado en segunda instancia al disponer lo siguiente: Ordénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído, garantice el derecho al debido proceso administrativo de los tutelantes, en desarrollo de las actuaciones que deba adelantar en virtud de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. vi) Con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela en mención el demandante elevó solicitud a Fonprecon el 5 de junio 2015, la cual fue resuelta a través de la Resolución 0521 del 27 de agosto de 2015. Contra tal decisión interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución 0661 del 15 de octubre de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83, 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos e indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales. ii) Fonprecon, a través de la Resolución 0443 de 2013, aplicó erradamente la sentencia C-258 de 2013, pues redujo el valor de su mesada pensional sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. iii) Los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder, por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trámite para la disminución de su mesada pensional legalmente reconocida, motivo por el cual no podía ser revocada o modificada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. iv) Tampoco tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sede de tutela protegió los derechos fundamentales de algunos pensionados y en consecuencia le ordenó a Fonprecon adelantar la actuación administrativa correspondiente para el reajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios. 1.2. Contestación de la demanda Fonprecon, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
  1. El ajuste automático de las mesadas pensionales ordenado en la sentencia C258 de 2013, no requería de un procedimiento administrativo previo, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T-392 y T-615 de 2015. ii) El Consejo de Estado ha indicado que el ajuste referido es acorde con el ordenamiento jurídico y que, por ello, la actuación administrativa con la participación de los pensionados únicamente debe surtirse en aquellos casos en que el derecho pensional se hubiera reconocido con abuso del derecho o fraude a la Ley, situación que no se predica respecto del demandante. iii) La Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 precisó que el acto contenido en la Resolución 443 de 2013 expedida por Fonprecon atendió los lineamientos impartidos en la sentencia C-258 de 2013, pues las pensiones reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podían superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013.

Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV en armonía con lo reglado en

el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir del 31 de julio de 2010, no 3 Folios 139 y ss. 4 Folios 836 al 845. Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza pública. ii) Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció, entre otras cosas que, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. iii) Dicho en otras palabras, el actuar de la entidad demandada al disminuir la pensión al tope máximo de 25 salarios sin ningún tipo de procedimiento fue avalado por la Corte Constitucional, comoquiera que se hizo en cumplimiento de la referida sentencia que, además, estableció expresamente que debían ajustarse las mesadas sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso. iv) En igual sentido, el Consejo de Estado ha precisado que Fonprecon no transgredió los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe al dar cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y en especial a través de la expedición de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013.

  1. No puede perderse de vista que el actor presentó acción de tutela que en segunda instancia fue conocida por el Consejo de Estado, corporación que tuteló parcialmente sus derechos y ordenó a Fonprecon respetar el debido proceso en las actuaciones que debiera desplegar para el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, mas no dispuso dejar sin efectos el ajuste efectuado, ni devolver suma de dinero alguna. En cumplimiento de la orden de amparo se expidieron los actos administrativos demandados que no hicieron nada diferente a dejar constancia del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de la Corte Constitucional y descartar las razones argüidas por el actor para pretender que no se reajustara su mesada pensional. 1.5. El recurso de apelación El señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. ii) Fonprecon aplicó en forma equivocada la sentencia C-258 de 2013 y desconoció, además, lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela6 que amparó el derecho al debido proceso administrativo de los tutelantes,

por cuanto no surtió el trámite administrativo de revocatoria directa previo para ello. iii) Dicho de otra forma, la sentencia del Tribunal desconoció lo ordenado por el Consejo de Estado en segunda instancia en la acción de tutela que amparó parcialmente sus derechos, pues la conducta de la entidad no se ajustó al ordenamiento al expedir los actos administrativos atacados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo no emitió pronunciamiento alguno es esta etapa procesal.7 1.5.2. La demandada Fonprecon, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, al reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.8 1.6. El ministerio público 5 Folios 850 a 876. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de octubre de 2014 7 Folio 896. 8 Memorial allegado en medio magnético en el índice 24 de la plataforma SAMAI. El agente del ministerio público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional que devenga el señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte

Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material10 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y 9 Folio 896. 10 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».11 Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 de 2013, en la que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que reglaba el

régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». Bajo este hilo argumentativo, la sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá

superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». 11 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la

mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito

limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada. Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica. Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020,

señaló lo siguiente:12 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

33. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

34. Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18).

Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-0002016-01822-01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-0368401(4164-17) virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente13: «(…) Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C258 del 2013. En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los

procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta (…)». En ese orden, es menester señalar que la entidad demandada expidió la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, mediante la cual acató la Sentencia C258 de 2013. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2015 dijo que el mencionado acto administrativo tiene naturaleza de acto administrativo general de cumplimiento de una sentencia judicial, no susceptible de control de legalidad, a saber: En consecuencia, se advierte que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular. Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por t

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