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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE TERRITORIAL /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS

CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE

PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA MESADA PENSIONAL En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. (…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…) Ahora bien, en cuanto a los dos periodos reseñados anteriormente, por virtud de los nombramientos efectuados a la accionante por las autoridades territoriales (Intendente de Casanare y Alcalde de Bogotá) con la intervención de los delegados y/o representantes territorial del Ministerio de

Educación Nacional F.E.R., debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. (…) De otra parte, la Sala considera necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY

91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS – Requiere de evidencia de su causación Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, 16 de septiembre de 2021.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01890-01(0457-219

Actor: Mary Nelba Garzón de Hurtado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Reconocimiento pensión graciatiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 20202 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 257. 2 Ver folios 235 al 242.

1. La señora Mary Nelba Garzón de Hurtado, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 13688 de 9 de abril de 20153 que le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 30357 del 19 de marzo de 20134 que resolvió el recurso de apelación en forma negativa; No. RDP 47086 del 12 de noviembre de 20155 que negó nuevamente el derecho pensional gracia; y la No. 3994 del 2 de febrero de 20166, que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año de servicios 2003, indexando la primera mesada pensional (2008), efectiva desde el 16 de junio de 2008, fecha en que adquirió el estatus jurídico; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses y daños morales; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 8 de junio de 19587, y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Casanare y la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C. en forma discontinua desde el 29 de abril de 1977 hasta 6 de octubre de 2003. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de noviembre de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado8, al considerar que la solicitante no logró 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por la directora de pensiones de la UGPP 5 Signado por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

6 Firmada por la directora de pensiones de la UGPP. 7 Ver folio 9 y 41 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 46, 57 al 59, 62 al 65, 73 al 78 Resoluciones No. RDP 13688 del 9 de abril de 2015, No. RDP 30357 del 24 de julio de 2015, No. RDP 47086 del 12 de noviembre de 2015 y No.RDP 3994 del 2 de febrero de 2016. demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y por presentar inconsistencia con la información de los certificados laborales allegados. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2°, 6°, 23, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 al 5 de la Ley 114 de 2013; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de

1992.

5. Señala, que la demandante se vinculó como docente oficial y laboró por más de 20 años como docente territorial y/o nacionalizada, prestado sus servicios inicialmente en el departamento de Casanare desde el 29 de abril de 1977, con lo cual acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente en la secretaria de educación de Bogotá, por lo que reunió la

totalidad de los requisitos señalados en las leyes que regulan la pensión gracia de acuerdo con lo reseñado por el Consejo de Estado, respecto del derecho prestacional. Contestación de la demanda.

6. La UGPP en su escrito se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplan 20 años de servicios y cuenten con 50 años de edad, siendo así, la actora no logró satisfacer el requisito de 20 años de servicios como docente, además de registrar sanción disciplinaria por 60 días por lo cual no fue procedente reconocer tal derecho. Por último, propone las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe e improcedencia de costas procesales.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si, “si la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado, cumple o no los requisitos legales para el

reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del 16 de junio de 2008, con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio e indexación de la primera mesada pensional. En caso afirmativo, si hay lugar a reconocer el pago debidamente indexado sobre las diferencias e igualmente los perjuicios morales y por qué valor”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913

10. En virtud de lo anterior, observó la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la actora prestó sus servicios como docente en el departamento de Casanare desde el 29 de abril de 1977 al 23 de enero 1981, es decir por un periodo de 3 años, 8 meses y 24 días, lapos que no puede ser catalogado como nacionalizada de acuerdo con la certificación expedida el 10 de julio de 2019 por la secretaría de educación del departamento de Casanare, por cuanto el Decreto 007 de 1977 a través del cual se nombró como maestra cuenta con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER

de Casanare, lo que determina que la plaza fue creada y financiada por la Nación, así mismo indicó que prestaciones le fueron cancelados de acuerdo con la tabla salarios fijadas por el Ministerio de Educación, lo que evidenció que no hubo desigualdad salarial frente a los docentes nombrados por la entidad estatal. De otro lado, indicó que, con relación a los tiempos servidos en la secretaría de 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. educación de Bogotá D.C., tampoco son válidos para el reconocimiento pensional por la misma razón, en consideración que no se demostró la naturaleza de a plaza y el Decreto 278 del 21 de febrero de 1983 mediante el cual fue designada como maestra de educción básica primaria fue suscrito por el alcalde mayor y el presidente de la junta administradora del fondo educativo regional de Bogotá FER. En consecuencia, concluyó que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada para acceder al derecho pretendido.

11. Precisó que para obtenerse de la condena en costa se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación.

12. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se

revoque la decisión de instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó su inconformidad al señalar que el a quo desconoció que las pruebas obrantes en el plenario a través de la cuales las secretarias de educación del departamento de Casanare y el Distrito Capital expresan de manera clara y validad que la naturaleza de la vinculación de la accionante fue del orden nacionalizada en razón de la expedición de la Ley 43 de 1975, con lo cual se inició la nacionalización de la educación oficial, circunstancia esta, que conlleva a establecer el carácter territorial o nacionalizado de la actora durante el tiempo servido en dicha institución educativa adscritas a las diferentes secretarias.

13. Insiste en que el Tribunal inaplica en su valoración probatoria el precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, respecto de la prueba de calidad de docente territorial, en atención a que se evidencia de manera diáfana que las certificaciones expedidas por la entidad nominadora señalan el tipo de vinculación de la actora como docente nacionalizada.

14. Recalca que la actora cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, y 91 de 1989, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, reiteró que fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto fue el 23 de febrero de 1973, acreditó más de 23 años de servicios como docente nacionalizada y los 50 años de edad.

Alegatos en segunda instancia.

15. La parte demandante allegó sus alegatos, reiteró lo manifestado en la alzada, solicitó revoque la sentencia de primera instancia y se acceden a las pretensiones

de la demanda. La parte demandada presentó sus argumentos de alegación y pidió se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizado por 20 años de servicio o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente.

17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 12 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 13 Expediente No. S-699. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose

contar en aquélla la que implica la inspección.»

22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta

a cargo total o parcial de la Nación.» diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

24. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala16 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198917 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

25. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980

sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. De caso concreto.

26. Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado demostró su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.

27. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado: 27.1. Nació el 8 de junio de 195818. 27.2. El intendente nacional de Casanare, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación ante el FER, a través del Decreto No. 007 del 21 de abril de 197719, nombró a la señora Mary Nelba Garzón como maestra al servicio de la educación de la intendencia en la Escuela Urbana Las Américas, en el municipio de Chameza, por creación de la 18 Ver folio 9 y 41 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 19 Ver folios 11 y 217. plaza. Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta del 29 de abril de 197720, ante el secretario de educación del mismo ente territorial. 27.3. La directora administrativa de la secretaria de educación de Casanare

certificó el 17 de julio de 201421, 6 de septiembre de 201822 y 10 de julio de 201923, que la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado prestó sus servicios como docente nacionalizada en el departamento de Casanare, financiada con recursos del sistema general de participaciones, así: “Nombrada en propiedad mediante Decreto No. 007 del 21 de Abril de 1977 y Acta de Posesión del 29 de Abril de 1977, como Docente en el Escuela Rural Las Américas del Municipio de Chameza. Según Resolución No. 003 del 12 de Enero de 1981, se suspendió en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de sesenta (60) días. Mediante Resolución No. 71 del 17 de Febrero de 1981, se le levantó la suspensión a partir del 20 de Enero de 1981. Mediante Decreto No. 003 del 22 de Enero de 1981, se le aceptó la renuncia al cargo de Docente de la Concentración Rural La Patimena del Municipio de Yopla a partir del 23 de Enero de 1981”. 27.4. La directora administrativa de la secretaria de educación de Casanare en certificaciones expedidas el 24 de julio de 201424, manifestó que la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado laboró al servicio de la secretaría de educación de Casanare como docente categoría 2 y los salarios y prestaciones sociales de los años 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981, fueron cancelados con recursos del sistema general de participaciones. 27.5. Conforme los formatos únicos para expedición de certificado de salarios

expedidos el 15 de septiembre de 201525, por el profesional especializado de la secretaría de educación de Bogotá D.C., da cuenta de los salarios devengados en los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado, así como también de los servicios prestados como docente con vinculación nacionalizada. 20 Ver folios 12 y 218. 21 Ver folio 13. 22 Ver folio 205. 23 Ver folio 215. 24 Ver folios 14 al 23. 25 Ver folios 20 al 28. 27.6. En atención con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral certificado expedido por la secretaria de educación de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 201426 como entidad nominadora, se tiene que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad como nacionalizada, así: Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Resolución No. 20 Ascenso escalafón 06/02/1980 06/11/1980 Decreto No. 278 21/02/1983 Nombramiento en propiedad - 25/03/1983 secundaria Resolución No. 313 Ascenso de escalafón 17/08/1984 18/09/1984 Resolución No.3817 Ascenso de escalafón 26/12/1988 26/12/1988 Resolución No. 1726 Ascenso de escalafón 30/04/1990

04/05/1990 Resolución No. 2994 Ascenso de escalafón 04/08/1992 27/09/1993 Resolución No. 6513 Ascenso de escalafón 19/07/1996 11/10/1996 Resolución No. 2918 Retiro por invalidez 06/10/2003 03/10/2003 27.7. Ante el Notario Sexto del Circulo Notarial del Bogotá, el 25 de febrero de 201427 rindió declaración juramentada la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado en la cual expresó: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE

JURAMENTO QUE ME HE DESEMPEÑADO COMO DOCENTE CON LA

HONRADEZ, CONSAGRACIÓN E IDONEIDAD Y BUENA CONDUCTA,

CAREZCO DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA EN ARMONÍA CON MI POSICIÓN SOCIAL Y COSTUMBRES.” 27.8. El alcalde mayor de Bogotá y presidente de la junta administradora del fondo educativo regional de Bogotá FER, el secretario de educación y el Delegado Regional M.E.N – Bogotá a través del Decreto No. 278 del 21 de febrero de 198328 nombraron a la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado como maestra de la división básica primaria con asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el escalafón nacional docente, cargo del que tomó posesión ante el jefe de división de personal de la misma entidad territorial, de acuerdo con el acta del 21 de febrero de 198329. 26 Ver folio 29 al 30. 27 Ver folio 31. 28 Ver folios 33 al 36. 29 Ver folio 37.

27.9. En atención con el certificado No. 64344749 del 19 de noviembre de 201430, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes 27.10.El secretario de educación distrital a través de la Resolución No. 2918 del 3 de octubre de 200331, resolvió retirar del servicio por invalidez a la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado, docente ubicada en el establecimiento educativo Colegio Nacional Restrepo Millan – Isabel II de Inglatera – El Pesebre, nivel básico primaria, desde el 6 de octubre de 2003. 27.11.A través de la Resolución No. 003 del 12 enero de 198132 el intendente nacional de Casanare y el secretario de educación, suspendió en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración a la señora Mary Nelba Garzón de Hurtado quien labora como profesora en la Concentración Rural La Patimena del municipio de Yopal, por el término de 60 días, a partir del 20 de enero hasta el 30 de marzo de 1981, por haber incurrido en faltas de mala conducta contempladas en el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, por haber incurrido en presunto abandono del cargo. 27.12.El Intendente Nacional de Casanare y el secretario de educación mediante la Resolución No. 0071 del 17 de febrero de 198133, una vez revisadas las pruebas allegadas por la docente decidieron levantar la suspensión a la señora Mary Nelba Hurtado, a partir del 20 de enero de 1981 y ordenar el

pago de los salarios dejados de percibir.

28. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alreded

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