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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01986-01(0369-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01986-01(0369-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, aunque en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión los 10 años anteriores al reconocimiento como lo prevé la Ley 100 de 1993, no es viable ordenar un ajuste con base en este aspecto, pues se haría más desfavorable la situación inicial de la parte actora que solo pretende la reliquidación por factores adicionales y, en todo caso, este punto no se discutió por parte de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01986-01(0369-18)

Actor: LUCIO NOÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido

por Lucio Noé Velásquez Velásquez contra COLPENSIONES.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Lucio Noé Velásquez Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR 194739 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 189802 del 23 de julio de 2013, expedidas por COLPENSIONES.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, la sentencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Víctor Hernando

Alvarado, y el concepto emitido el 18 de mayo de 2013 por el gerente nacional de doctrina de COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, pide que dicha reliquidación quede de la siguiente manera: respecto del salario base de liquidación del último año (2011-2012) una vez efectuado el promedio y con una tasa de reemplazo del 75%, da un total de $5’751.578; más aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de efectividad del derecho hasta que se realice el reconocimiento; y adicional lo que se refiere a la actualización de las sumas no canceladas con fundamento en la fórmula del Consejo de Estado, para un gran total de las pretensiones de $48’659.533. 1.1.2. Hechos El señor Lucio Noé Velásquez Velásquez nació el 17 de noviembre de 1955 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad y 18 años y 4 meses de servicios, toda vez que se vinculó laboralmente a partir del 1.° de marzo de 1977 con el Departamento de Cundinamarca, hasta el 28 de febrero de 2012, periodo durante el cual cotizó al Fondo de Pensiones de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. Señala que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con un periodo y salario base de liquidación consistentes en el promedio de todos los factores y emolumentos salariales devengados en el último año. Por lo anterior,

solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en virtud de lo cual el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 06076 del 27 de febrero de 2012 que decretó en su favor dicha prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Narra que por medio de la Resolución 24426 del 17 de julio de 2012 el propio ISS modificó la anterior decisión en el sentido de disminuir el valor mensual de la pensión, por considerar que el salario base de liquidación debía ser el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones e invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente de conformidad con el IPC. Relata que mediante la Resolución GNR 189802 del 23 de julio de 2013 COLPENSIONES reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años; que posteriormente, por Resolución GNR 194739 del 30 de mayo de 2014, reajustó la prestación para tener en cuenta lo cotizado en el último año, pero teniendo como base los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no todos los efectivamente devengados, según certificación del 27 de octubre expedida por la Gobernación de Cundinamarca. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y se solicitó extensión de jurisprudencia, las cuales resultaron fallidas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Acto Legislativo 01 de 2005; los tratados internacionales ratificados por Colombia y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional SU-062/10, C-789/02, T-818/07, C-1024/04, y T-818/07; del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, número interno 1014-09; y el concepto del gerente nacional de doctrina de COLPENSIONES del 18 de marzo de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, y luego de explicar el contenido de cada una de las normas vulneradas y de las sentencias referidas, reafirma que su situación se encuentra amparada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y que por tanto su pensión debe liquidarse bajo los parámetros allí expuestos. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 29 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.1 Dijo que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios. Al respecto consideró, luego de efectuar un análisis de lo dispuesto en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto

1158 de 1994, en concordancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que el régimen de transición consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas 1 Folios 154-161 cotizadas y el monto de la pensión de quienes tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 años o más si son hombres o 15 años de servicios cotizados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados. Así mismo, la sentencia referida hizo hincapié en que el beneficio pensional fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló el a quo que no obstante la Corte Constitucional en la sentencia SU-230/15 concluyó que si bien existía un precedente reiterado en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, lo cierto es que al interpretar el inciso 3.° del artículo 36 la citada ley 100 observó que el monto de la pensión no incluye el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. En efecto, el «monto» de la pensión –tal como también lo interpreta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, solo hace referencia al porcentaje (75%) pero el IBL que debe tenerse en cuenta es el que consagra la referida norma, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años «…ya que para esa Corporación el “monto” solo se refiere a la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos

en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual ha precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo que se desprende que el régimen anterior no se aplica de manera integral…»;2 este precedente interpretativo es de acatamiento obligatorio y no puede ser desconocido de forma alguna –como lo han señalado las sentencias C-634/11 y C-816/11 y el auto 326 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo-, y se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258/13. Adujo que en el caso concreto, del material probatorio arrimado al expediente, se observa que el actor contaba con más de 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no cabe duda de que es beneficiario de dicho régimen y de que su situación estaba regida por la Ley 33 de 1985, razón por la cual se calculó su pensión en un 75% de los factores salariales establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; no obstante, por lo que ya se explicó, no tiene derecho a que dicha prestación le sea reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente expuso que el anterior criterio ha sido respaldado en sede de tutela por el propio Consejo de Estado en sentencias como la del 3 de marzo de 2017, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, y por la Corte Constitucional en

reciente fallo SUJ-427/16. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 2 Folio 159 vto. 3 Folios 167 a 172 Arguyó que si bien la postura actual de la Corte Constitucional es vinculante para todos los jueces, lo cierto es que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tiene el mismo carácter vinculante y no afecta principios esenciales como los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la igualdad de trato. Señaló que si su derecho pensional se reconoció en el año 2012 y la solicitud de reliquidación que formuló data de ese mismo año, es claro que la jurisprudencia que se le debe aplicar debe ser la del Consejo de Estado, que era la vigente en ese momento, y no la de la Corte Constitucional que fue expedida mucho tiempo después, más aún si se tiene en cuenta que COLPENSIONES se demoró injustificadamente en dar respuesta su solicitud de reajuste, acudiendo a la jurisprudencia del alto tribunal constitucional que con argumentos de sostenibilidad financiera favorece los intereses económicos de dicha entidad, en desmedro derechos adquiridos como el suyo. Insistió en que tratándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que las sentencias de constitucionalidad solo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, mientras que la parte motiva constituye tan solo un criterio auxiliar para las autoridades administrativas y judiciales, mientras que los fallos de tutela solo serán de carácter obligatorio para las partes; por ello, los criterios expuestos en la materia objeto de

esta litis por el alto tribunal constituyen una valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno son criterio obligatorio, lo cual guarda concordancia con el artículo 230 de la Carta Política. Consideró que no cabe duda que la jurisprudencia que se debe aplicar es la del Consejo de Estado, la cual también ha precisado que la Corte Constitucional en la sentencia C-258/13 está referida solo al régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y que no es cierto que el criterio allí fijado deba extenderse a otros regímenes, como lo señalaron las sentencias SU-230/15 y SU-427/16 pues se «afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional»4(negrillas originales del texto) Por último reiteró que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado son fuente de derecho y tienen carácter vinculante y prevalente a la luz de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA y en especial son respetuosas de los principios y derechos consagrados en la Carta Superior, en especial los consagrados en el artículo 53 ibidem. 1.1. Alegatos de conclusión 4 Folio 195 a 210 Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.5

1.2. El Ministerio Público No emitió concepto.

2. Consideraciones Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión del señor Lucio Noé Velásquez Velásquez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando 5 Folios 181 a 189 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los

principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el

ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Lucio Noé Velásquez Velásquez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 15 años, ya que laboró en los siguientes periodos: con el departamento de Cundinamarca del 1.° de marzo de 1977 al 23 de julio de 1989, del 16 de agosto de 1989 al 2 de septiembre de 1990 y del 2 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1995; con la Secretaría de Salud de Cundinamarca del 1.° de abril de 1995 al 26 de octubre de 2000, del 1.° de noviembre de 2000 al 22 de diciembre de 2003 y del 1.° de febrero de 2004 al 24 de julio de 2006; y de nuevo con el departamento de Cundinamarca del 1.° al 26 de julio de 2006 y del 1.° de agosto de 2006 al 8 de julio de 2012.7

También se demostró que nació el 17 de noviembre de 1955, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES a partir del 1.° de marzo de 2012, mediante la Resolución 06076 del 27 de febrero de 2012,8 la cual quedó en suspenso hasta tanto no acreditara retiro definitivo del servicio, en los siguientes términos: Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto, se establece que el asegurado cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 5950 días. Que sumado el tiempo laborado por el asegurado a entidades del sector público y el cotizado al seguro social, acredita un total de 12.379; que equivalen a 1.768 semanas, correspondientes a 34 años, 04 meses y 19 días. … Que en virtud de lo anteriormente manifestado, se estudiará la prestación solicitada por la asegurada, conforme a la normatividad contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 o más años de edad y 20 o más años de servicios exclusivos al Estado y un 75% como monto de la pensión. … Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado obedeció al promedio ingresos(sic) los diez (10) años anteriores al reconocimiento 7 Según Resoluciones 06076 del 27 de febrero de 2012 mediante la cual se reconoce a favor del actor la pensión de jubilación GNR 189802 del 23 de julio de 2013 por la cual se ordena su reliquidación 8 Folios 28-33

de la pensión, actualizado anualmente con el índice de Precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANEarrojando un ingreso base de liquidación de $5.754.441.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $4.315.831.oo para el año 2012. Que bien vale la pena ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone:… De la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas. … (subrayas originales del texto) Posteriormente, y por haber acreditado su retiro del cargo a partir del 9 de julio de 2012, COLPENSIONES reliquidó la prestación reconocida y autorizó su ingreso en nómina a partir de esa fecha por medio de la Resolución 25426 del 17 de julio de 2012,9 reiterando que tomó en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el IPC y que el IBL sobre el cual se efectúa la liquidación corresponde al 75% que «asciende a la suma de $5.715.694 arrojando como consecuencia una mesada pensional de $4.286.771 para el año 2012.» Luego, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 189802 del 23 de julio de 201310 mediante la cual efectuó un nuevo reajuste de la pensión del señor Velásquez Velásquez, y se señaló lo siguiente en relación con su prestación:

… Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. … Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5.749.768 X 75.00 = $4.312.326 … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «aceptada sistema»: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL VALOR IBL Mejor % Valor Acepta status efectividad 1 2 IBL IBL pensión da mensual 20 años y 55 17 de 9 de julio 5.749.768.oo 2.874.130.oo 1 75.00 4.417.547 SI años de edad noviembre de 2012 – Ley 33 (trab. de 2010 Oficial Deptal, Distr, Municip No Cundinamarca) 9 Folios 34-36 10 Folios 37-44 al 01 El disfrute de la presente pensión será a partir del 9 de julio de 2012.

… Así entonces y en virtud de lo expuesto anteriormente, para el caso que nos ocupa, esta Entidad para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en ella(sic) ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%), pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación, no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Finalmente, por medio de la Resolución GNR 194739 del 30 de mayo de 201411 COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, y decide reliquidar la pensión del actor con fundamento en los siguientes argumentos: Que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador GENERAL DE LA Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. … Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5,835,811 X 75.00 = $4,376,858 … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la)

peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «aceptada sistema»: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL VALOR IBL Mejor % Valor Acepta status efectividad 1 2 IBL IBL pensión da mensual 20 años y 55 17 de 9 de julio 5.835.811.oo 0.00 1 75.00 4.570.636 SI años de edad noviembre de 2012 .oo – Ley 33 (trab. de 2010 Oficial Deptal, Distr, Municip No Cundinamarca) al 01/0 … El disfrute de la pensión estará será a partir del 9 de julio de 2012. Que hallando motivos de hecho, que permitiesen variar la decisión se reconoció la prestación al afiliado de conformidad a(sic) régimen de ley 33 de 1985, liquidada teniendo en cuenta, los factores legales sobre los cuales se efectuaron aportes en el último año de servicios, pues acreditó los requisitos establecidos para ello y por lo tanto se accede a la petición. 11 Folios 45-47 … Como puede observarse, si bien inicialmente COLPENSIONES liquidó la pensión del demandante de conformidad con el promedio de los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta,12 lo cierto es que varió su decisión mediante el acto acusado –Resolución CNR 194739 del 30 de mayo de 2014-, en el cual tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y el motivo de esta litis es lo relacionado con la reliquidación de su prestación con la

totalidad de los factores devengados durante ese mismo año. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debía liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» No obstante, en el caso particular, debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad porque, de un lado, se haría más desfavorable la situación inicial de la parte actora, ya que solo discute lo atinente a la inclusión de factores adicionales, es decir, que se trata de un aspecto que no se discutió por la entidad en ningún momento y ni siquiera formuló una solicitud en tal sentido, pues siempre consideró que su proceder se ajustaba a derecho. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor

de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) L

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