CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02131-01(2867-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02131-01(2867-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
JORNADA DE TRABAJO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN
TERRITORIAL / SALARIO SERVIDOR PÚBLICO / RECARGOS Y DÍAS
COMPENSATORIOS / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS / REGULACIÓN DE
LA JORNADA MÁXIMA LABORAL / REGULACIÓN DE LAS JORNADAS
MIXTAS Y SALARIO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO
[E]l Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial […] se tiene que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de 44 horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. […] [C]uando el empleado público trabaje tiempo adicional a la jornada ordinaria laboral dispuesta en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, le asiste el derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios según lo establecido en los
artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del citado decreto. […] [E]s posible colegir que la entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el pluricitado decreto. Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02131-01(2867-18)
Actor: SERGIO DAVID VALENZUELA ARTEAGA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, DESCANSOS
COMPENSATORIOS, RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS,
Y LA CONSECUENTE RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES Y LAS CESANTÍAS La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Sergio David Valenzuela Arteaga en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2 El señor Sergio David Valenzuela Arteaga, por intermedio de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 183 del 27 de marzo de 2015, a través del cual la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. le negó la reliquidación y pago de las horas extras, los descansos compensatorios y los recargos nocturnos, y el reconocimiento de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales4. ii) Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 183 del 27 de marzo de 2015, en el sentido de modificarla y ordenar la
1 El expediente ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2019, según informe secretarial visible a folio 705 del expediente. 2 Visibles a folios 71 a 77 del expediente. 3 El abogado Jairo Sarmiento Patarroyo. 4 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. reliquidación y pago de las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y las cesantías, y negar el reconocimiento de los descansos compensatorios y la reliquidación de algunas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías5 con la correspondiente indexación desde el momento de su causación (30 de enero de 2012) hasta la fecha de su pago real de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; ii) condenar en costas; y iii) dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. 1.2. Hechos6 Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Relató que se vinculó al Distrito de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 29 de junio de 2011, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Bombero Código 475 Grado 175. Indicó que la asignación básica percibida fue de: i) $1.306.169 en el año 2012; ii) $1.357.633 en el año 2013; y iii) $1.306.169 en el año 2014. Señaló que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es un servicio público 5 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones.
-Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado. 6 Visibles a folios 77 a 84 del expediente. esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin recibir el pago de horas extras. Afirmó que el 30 de enero de 2015 solicitó a la entidad demandada la liquidación y pago, con la respectiva indexación, de los siguientes aspectos: “(…) 1. Horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas desde el mes de enero de 2012 en exceso de las 44 horas semanales, días compensatorios por exceso de horas extras; 2. Descansos compensatorios del año 2012 en adelante correspondientes a los días festivos y dominicales. 3. La reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% del año 2012 en adelante a los factores reales; 4. La reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de navidad del año 2012 en adelante así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados así como los compensatorios cancelados; 5. La reliquidación de la cesantía ante el respectivo fondo o FAVIDI”. Añadió que el ente demandado le negó la solicitud anterior a través de la Resolución 183 del 27 de marzo de 2015, proferida por el Director General de la
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., bajo el argumento que el resultado de la reliquidación pretendida arroja una diferencia de menos $5.518.145. Informó que el 16 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición en contra del acto relacionado anteriormente, el cual fue resuelto a través de la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el sentido de modificar la resolución recurrida y ordenar la reliquidación y pago de las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y las cesantías, y negar el reconocimiento de los descansos compensatorios y la reliquidación de algunas prestaciones sociales. Indicó que hasta la fecha no se ha expedido una reglamentación legal sobre el sistema de trabajo por turnos para los empleados públicos, razón por la cual se debe reconocer al personal uniformado de bomberos lo estipulado en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresó que en calidad de empleado público territorial tiene derecho a recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el derecho a la
remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación7 Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; y 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque la realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso quebranta de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argumentó que el descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales, cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo
suplementario. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a empleados públicos. 7 Visible a folios 84 a 117 del expediente. Informó que desde hace más de 50 años el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, hoy Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ha venido laborando turnos sucesivos de 24 horas de trabajo y 24 de descanso. Además, “solamente se les ha venido reconociendo el 35% por recargos nocturnos ordinarios de 6 p.m. a 6 a.m., 200% por recargos festivos diurnos entre las 6 a.m. y las 6 p.m. de los festivos laborados, y el 235% por recargos festivos nocturnos de las 6 p.m. a las 6 a.m., tomando como base 240 horas mensuales”. Señaló que la entidad demandada desde hace varios años ha venido liquidando de manera errónea los recargos del 35%, 200% y 235%, toda vez que divide el salario básico mensual en 240 horas (aplicando fórmulas de liquidación de empleados privados, sujetos al Código Sustantivo del Trabajo) y no sobre las 190 horas mensuales de los empleados públicos.
En su sentir, si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario básico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administración les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978. Indicó que desde hace varios años el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda, ha reconocido que a los empleados territoriales, tanto del orden departamental como distrital o municipal, se les debe aplicar respecto a la jornada laboral el Decreto Extraordinario 1042 de 1978. 1.4. Contestación de la demanda8 La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la entidad no ha dejado de reconocer al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios prestados, tanto en el aspecto salarial como prestacional. 8 Visible a folios 147 a 152 del expediente. Señaló que de aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015 (2010-00725), que definió lo relativo a las horas extras, no se generarían valores a cancelar al demandante sino en contra del mismo, en atención a los pagos efectuados por el sistema de turnos. Informó que la normativa reglamentaria especial del Personal Operativo del Cuerpo de Bomberos, goza de presunción de legalidad y es válida a la luz del
Decreto 1042 de 1978, cuando en su artículo 35 permite el sistema de turnos, siempre y cuando exista una reglamentación especial. Sostuvo que al demandante no se le puede aplicar la jornada laboral de 44 horas semanales que establece el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos, pues a través del Decreto 991 de 1974 se reguló la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se estableció un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Indicó que conforme a las características especiales de la labor desempeñada por los miembros de Cuerpo Oficial de Bomberos, existe un trato diferente para tal personal en relación con otra clase de empleados distritales, ya que su labor es especialísima y única, debido a la actividad de seguridad que desempeñan, pues no es concebible, a la luz de la Ley 1575 de 20129, que se preste un servicio interrumpido de bomberos. Así las cosas concluyó que, “(…) al realizarse la liquidación en aplicación de lo que se pagó, frente a la forma como se pretende ser liquide, (aplicación del Decreto 1042 de 1978) y según los criterios y lineamientos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 12 de febrero de 2015, dentro del proceso 2010-00725, se genera un saldo negativo al demandante”. 1.5. La sentencia apelada10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la
demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 9 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.” 10 Visible a folios 641 a 656 del expediente. Expresó, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan la materia y de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) El valor correspondiente a 50 horas extras al mes, a partir del 30 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19878, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). ii) El reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados desde el 30 de enero de 2012, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a las jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a su favor, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste de los recargos. iii) El valor de las cesantías reconocidas y pagadas a partir del 30 de enero de 2012 con el valor que surja por concepto de horas extras, dominicales y festivos. No obstante lo anterior, encontró que a través de la Resolución 951 de 2015, la entidad demandada “ (…) reconocerá y ordenará la reliquidación de horas extras diurnas, recargos nocturnos generados en jornada ordinaria y las cesantías e
intereses con el valor que suja de horas extras y recargos, al funcionario reclamante, conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Sentencia de Unificación, con base en las plantillas de turnos, verificando día a día, mes a mes, año a año, los días y horas laboradas, las asignaciones básicas mensuales y todos los pagos efectuados (…)”. Por lo expuesto, se resolvió: “(…) Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Sergio David Valenzuela Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.835.330, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 30 de enero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto (sic) 102 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 30 de enero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 30 de enero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras. ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones, navidad, por cuanto el
trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO 3: De existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado con lo ordenado en esta resolución, efectúese el pago correspondiente. (…)”. Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada produjo el acto administrativo que reconoció parcialmente lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en las pretensiones de la demanda y negó lo relativo al reconocimiento de los descansos compensatorios y la reliquidación de algunas prestaciones, por lo que consideró procedente negar las pretensiones en el asunto. 1.6. El recurso de apelación11 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no se le han reconocido ni pagado las horas extras, los recargos nocturnos ordinarios del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos del 235%, sobre la jornada máxima legal de 190 horas, tal y como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, dentro del proceso 2010-00725. Además, indicó que no se le ha reconocido la indexación, aspecto que el a quo omitió analizar en su providencia. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 11 Visible a folios 663 a 668 del expediente. Las partes demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de
conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico: Si la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Director
General de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., a través de la cual se reconoció y ordenó a favor del actor la reliquidación de horas extras diurnas, recargos nocturnos generados en jornada ordinaria y las cesantías e intereses con el valor que suja de horas extras y recargos, atendió los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sección para la liquidación del trabajo suplementario. Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978; iii) la jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos; y iv) del caso en concreto. 2.2. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales De algún tiempo para acá, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha
adoptado la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197812. Al respecto, se ha sostenido que a pesar de que dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199813. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido no solamente en ellas sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de “régimen de administración de personal” a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de “jornada de trabajo”14. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente15, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 199816. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de
agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica
(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí
(Antioquia). 14 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 15 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 16 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús
Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
Así mismo, se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200017 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, se establece que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial puesto que: i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. ii) El concepto de “régimen de administración de personal” incluye el concepto de “jornada de trabajo” que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968. iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
2.3. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978 Establecido que el Decreto 1042 de 1978 es el que define la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Sala se permite citar el artículo que rige la materia. “ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas 17 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea
Ossa. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” De acuerdo con lo anterior, se tiene que: i) la jornada de trabajo para los
empleados públicos es de 44 horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decret Jornada laboral Recargo a pagar Excepción y o adicional a la límites. 1042 asignación de mensual por 1978 exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Artículo Ordinaria nocturna. 35% Sin perjuicio de 34 El horario que quienes por un comprende es de 6 régimen especial p.m. a 6 a.m. trabajen por el sistema de turnos. Jornada mixta. Se Sin perjuicio de lo Artículo cumple por el sistema 35% o descanso dispuesto para los
35 de turnos. Incluye horas compensatorio funcionarios que diurnas y nocturnas. trabajen Por estas últimas se ordinariamente por el paga el recargo sistema de turnos. (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de
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