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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02174-01(2309-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02174-01(2309-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Únicos susceptibles de control judicial / SENTENCIA C258 DE 2013 - Topes pensionales / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Acto de ejecución por cuanto acata órdenes impartidas mediante sentencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedente Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. La Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 dio estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la Sentencia C-258 del 2013, por

lo que constituía «un acto administrativo de ejecución», respecto del cual no procede el medio control de nulidad y restablecimiento para objetar su legalidad. Expedida la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, FONPRECON dentro de la actuación administrativa adelantada para acatar la sentencia C-258 de 2013, que conforme a lo expuesto se materializó a través de dicha decisión, dispuso su comunicación mediante sendos oficios enviados a los afectos, para el caso del demandante se efectuó con el Oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, acto acusado en el presente asunto. Los actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se tratan de actos de ejecución y de simple comunicación respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02174-01(2309-17)

Actor: FELIX SALCEDO BALDION

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA - FONPRECON

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN DEL A QUO.

I. ASUNTO.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial del 18 de mayo del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones2.

2. Félix Salcedo Baldión, a través de apoderado3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener: I) La nulidad parcial de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, «Por la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional.» II) La nulidad del Oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, proferido por el Director de FONPRECON, por medio del cual se le informó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013 en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013, emanada por la Corte 1 Del 7 de junio del 2017, visible a folio 218 del expediente.

2 Folios 27 a 29 del expediente. 3 El abogado Jorge Iván Acuña Arrieta. Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: I) declarar que los presupuestos de la sentencia C-258 del 2013, en cuanto al límite o tope de la mesada pensional, no son aplicables a su pensión de jubilación; II) ordenar a FONPRECON el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 01044 del 19 de octubre de 1994, desde julio del 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los reajustes legales; III); dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011 y IV) condenar en costas.

2.2. Hechos4.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación

fáctica planteada por la parte demandante:

5. Informó que nació el 21 de febrero de 1944 y que se desempeñó como Representante a la Cámara para los periodos constitucionales comprendidos entre 1978 y 1993, motivo por el que a través de la Resolución 01044 del 19 de octubre de 1994, proferida por la Directora General (E) de FONPRECON, se le reconoció y

se ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $2.829.334,18, efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

6. Indicó que mediante la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, expedida por el Director General de FONPRECON, se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, para lo cual se le informó que su mesada pensional sería reajustada al tope de 25 SMLMV .

7. Señaló que a través del Oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, proferido por el Director de FONPRECON, se le informó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013, en cumplimiento de 4 Folios 18 a 27 del expediente. la sentencia C-258 del 2013, emanada por la Corte Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso. 2.3. El auto objeto de apelación5.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto proferido en audiencia inicial del 18 de mayo del 2017, resolvió no prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada, la cual la hizo consistir en que los actos acusados no son enjuiciables por tratarse de actos de ejecución y de comunicación.

9. Para el efecto, sostuvo que los actos acusados son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien efectivizan el cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, es claro que en ellos se toma una decisión concreta, pues se define para el demandante una situación administrativa prestacional concreta referida al monto especifico de su pensión, el que resulta distinto al reconocido inicialmente bajo el régimen que le era aplicable.

10. Agregó que el actor no ha tenido escenario alguno para discutir su situación, la cual fue afectada por los actos acusados, por lo que no existió un debate particular y concreto en su caso, impidiéndosele controvertir la decisión y ejercer su derecho de defensa.

11. Indicó, sobre el precedente que invocó la parte demandante para sustentar la excepción que planteó6, que se aparta de éste, pues las excepciones resueltas en dicha providencia no eran las mismas que se plantearon en el presente asunto.

Además, existe una contradicción al establecer: I) que la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, «Por la cual se adoptan medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional», es un acto general que sería demandable por el medio de control de nulidad simple y no por el de nulidad y restablecimiento del derecho; y II) que es un acto de ejecución que no es enjuiciable. 5 Folios 212 a 214 y segundo 30 a minuto 22:23 del CD que reposa a folio 211 del expediente.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 de julio del 2015. Expediente número 250002342000 201400079 01 (0717 – 2015). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Gustavo Pinzón Álvarez. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON).

12. Consideró que el objeto de la controversia planteada debe ser decidido con el fondo del asunto, conforme a la normativa reguladora de la materia y la jurisprudencia, para lo cual se deberá realizar el examen de legalidad de los actos acusados y así establecer si le asiste el derecho al demandante o no a que los presupuestos de la sentencia C-258 del 2003, en cuanto a la mesada pensional, no le sean aplicables a su prestación y, en consecuencia, se le reconozca y pague la totalidad del monto reconocido a través de la Resolución 01044 del 19 de octubre de 1994, proferida por la Directora General (E) de FONPRECON, desde julio de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

13. Lo anterior, con apoyo en los artículos 228 de la Constitución Política que dispuso que «(l)a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» y 103 de la ley 1437 del 20117, el cual hace referencia al principio y objeto de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. 2.4. El recurso de apelación8.

14. La parte demandada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que los actos administrativos acusados no son susceptibles de control, pues no hay decisión o voluntad de la administración referente a la modificación de la mesada pensional del actor.

15. Sostuvo que la resolución demandada es un acto de ejecución que efectiviza las medidas que fueron ordenadas en la sentencia C-258 del 2013, proferida por la 7 «ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.» 8 Folio 213 y minutos 26:54 a 31:27 del CD que reposa a folio 211 del expediente. Corte Constitucional y que el oficio acusado lo único que hace es informarle al

demandante, en cumplimiento de la referida sentencia, que su mesada pensional seria reajustada al tope de 25 SMLMV, le explica las razones y le indica que en el evento de que existiera alguna revisión especial de su caso se le comunicaría para que ejerciera su derecho de defensa.

16. Manifestó que la sentencia C-258, expedida por la Corte Constitucional, ordenó un ajuste automático de las pensiones reguladas o reconocidas a través de la Ley 4 de 1992.

17. Finalmente, expresó que el precedente invocado es perfectamente aplicable al presente asunto, pues el caso resuelto por el Consejo de Estado es idéntico al aquí debatido. 2.5. Trámite del recurso9.

18. Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que la parte demandante y la Agente del Ministerio Público se mostraron de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal.

III. CONSIDERACIONES.

19. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 201110, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al encontrarse 9 Folio 213 y minutos 32:27 a 36:10 del Cd que reposa a folio 211 del expediente. 10 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del

artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. consagrada en el artículo 180 ibídem11, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem12.

20. Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver el recurso presentado, para lo cual determinará el siguiente problema jurídico. 3.1. Problema jurídico.

21. Teniendo en cuenta que el apoderado de FONPRECON dirige su reproche frente a la decisión del a quo, en cuanto no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque consideró que el acto acusado si era enjuiciable, pues modificó la situación particular del demandante en lo atinente al monto de su mesada pensional, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

22. Establecer si la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, proferida por el Director General de FONPRECON, por medio de la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013 expedida por la Corte Constitucional y el Oficio 20133170067641 del 16 de julio de 2013, a través de la cual se le comunicó al señor Félix Salcedo Baldión que en cumplimiento del fallo

referido, su pensión sería automáticamente reajustada al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o se encuentran excluidos de control de legalidad. 11 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” 12 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el

transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”

23. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: I) de los actos administrativos y su justiciabilidad; II) del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013; III) de las actuaciones desplegadas para acatar el fallo de constitucionalidad; y IV) el caso en concreto 3.2. De los actos administrativos y su justiciabilidad.

24. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en I) actos de trámite o preparatorios, II) actos definitivos o principales y III) actos de ejecución.

25. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

26. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto del 16 de marzo del 201713 que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras

de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

27. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad14 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones16 o situaciones jurídicas subjetivas17.»

28. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

29. Conforme a las directrices señaladas, corresponde identificar cual es la naturaleza de los actos administrativos demandados, para lo cual es necesario realizar un análisis de las órdenes contenidas en la Sentencia C-258 del 2013, así como de las actuaciones desplegadas por la administración para acatarlas. De esta manera, se establecerá si la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, «Por la cual se adoptan medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 preferida por la Corte Constitucional», y el Oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, a través de la cual se comunicó al actor del ajuste de su pensión al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tienen carácter definitivo y en consecuencia puede ser objeto de control de legalidad. 14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, «toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa» 15 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que «el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto

jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa» 16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). 3.3. Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional.

30. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se

hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.»

31. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 200518, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.

32. Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las misma, en los siguientes términos: «Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la 18 «Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política.» entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la

sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…)»

33. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos. v) Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010.

34. Bajo los anteriores presupuestos, el Juez Constitucional luego de realizar un análisis de la situación pensional en el país, arribó a la conclusión de que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas

resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas, por lo que la interpretación que se le estaba dando al régimen pensional dispuesto en la Ley 4ª de 1992 por las autoridades administrativas, establecía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, al respecto precisó que: «Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.»

35. Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo

porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al igual que «por todo concepto», consagrada en su parágrafo, pues permitían que para determinar la liquidación de la pensión de los Congresistas, se tuvieran en cuenta ingresos sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema y no constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad.

36. Para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera y de igualdad, se declararon exequibles las demás expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que: «(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.»

37. Se observa que en lo atinente al tope pensional, la Corte Constitucional previó

que aquellas no podrían sobrepasar de 25 SMLMV a partir del 1º de julio del 2013, para el efecto aclaró que si bien en la Ley 4ª de 1992 no se especificó límite alguno, debía darse aplicación al fijado en el Acto Legislativo 01 del 2005.

38. Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 del 2005, la Corte Constitucional estableció: I) Que a partir de la sentencia C-258 del 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el régimen consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, podría ser reconocida por fuera de los lineamientos contenidos en la referida providencia.

  1. Como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio del 2013, y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podía superar el tope de 25 SMLMV, p

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