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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02211-01(0164-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02211-01(0164-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA JUDICIAL – Título ejecutivo autónomo / EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Requisitos Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. No obstante, para poder ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la Entidad condenada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 18 de febrero de 2016,

C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2016-00153-00(AC).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus

pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON FUNDAMENTO EN

SENTENCIAS QUE RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES A CARGO DE

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Reglas Partiendo de un estudio normativo del régimen de liquidación de Cajanal E.I.C.E., (…) se concluyó que los términos se suspendieron únicamente respecto de los créditos que hacían parte de la masa de liquidación, pues a diferencia de aquellos que no hacían parte de ésta, no podían ser perseguidos judicialmente. En sustento de lo anterior, la Sala explicó que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración correspondía a Cajanal E.I.C.E., fueron excluidas expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 11, Ley 1105 de 2006. (…). En ese orden de ideas, se encuentra que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación previamente referenciada y la normativa aplicable enunciada en líneas precedentes, la obligación que se pretende ejecutar no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E. Lo anterior, por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de

30 de junio de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3637-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 251 DE 2000 – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA JUDICIAL – Computo El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984 (CCA), era de 18 meses contados a partir de su ejecutoria; de tal forma que la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el presente caso se hizo exigible el 6 de marzo de 2008, es decir, en vigencia de la codificación ibídem, fecha desde la cual se cuentan los 5 años de caducidad consagrados tanto en el numeral 11 del artículo 136 de la mencionada norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02211-01(0164-18)

Actor: LUZ STELLA VEGA DE MONTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ORDINARIO: Proceso Ejecutivo TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Presupuesto procesal de caducidad en acción ejecutiva.

DECISIÓN: Confirma auto que rechazó demanda ejecutiva por caducidad.

Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda,1 para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, 1De enero 17 de 2018, obrante a folio 68 del expediente. mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S La señora Luz Stella Vega de Montaño, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPPpor la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($13.463.889), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 31 de marzo de 2006, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados por la señora Luz Stella Vega de Montaño durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico; en los términos de los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Relató la accionante en los hechos de la demanda, que Cajanal E.I.C.E. mediante Resolución No. 20605 de 15 de mayo de 2007 ordenó dar cumplimiento al mencionado fallo judicial, en el sentido de reliquidar su pensión gracia y pagar la diferencia de mesadas e indexación. Empero, expuso que dicho acto administrativo no ordenó el pago de los intereses moratorios a que tenía derecho, por lo cual el día 7 de septiembre de 2007 radicó una solicitud de adición. Esta petición fue resuelta favorablemente mediante la Resolución PAP014862 de 23 de septiembre de 2010. No obstante, no le han sido cancelados.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 31 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción, señalando para ello los siguientes argumentos: En sustento de su posición, el a quo manifestó que conforme a la normativa por la cual se rige el proceso de liquidación de Cajanal E.I.C.E.,2 no se justifica que bajo 2 Para el efecto citó los artículos 1.°, 2.°, 3.° 6.° literal d) y 14 del Decreto2196 de 2009, por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; artículo 2.° del Decreto 2040 de 2011, por el cual se prorroga el plazo de liquidación de CAJANAL EICE y 21 y 25 del Decreto Ley 254 de 2000, por el ninguna circunstancia, la entidad se abstenga o deje de cumplir con las

obligaciones que le hubiesen sido impuestas por vía judicial. En consecuencia, expone que no se podían otorgar suspensión de términos judiciales. Así las cosas, relata que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 5 de septiembre de 2006;3 mientras que el acto que dio su cumplimiento es de mayo 15 de 2007. Entonces, conforme lo estatuido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia únicamente era exigible 18 meses después de su ejecutoria, es decir, el 6 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual la ejecutante contaba con el término de 5 años al que alude el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para materializar su derecho de acción; es decir, hasta el 7 de marzo de 2013. Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó en día 4 de febrero de 2016, es decir, 2 años 10 meses y 27 días después, ésta se realizó tardíamente y en aplicación del numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 procedió al rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutante afirmó que la demanda había sido presentada dentro del término legal. Para el efecto, expuso que Cajanal E.I.C.E. mediante resolución No. 20605 de 15 de mayo de 2007 ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condenó a reliquidar la pensión gracia de la señora Luz Stella Vega de Montaño y pagar la diferencia de mesadas e indexación. Aclaró que en esta resolución no se ordenó el pago de los intereses moratorios a que tenía derecho, por lo cual, la señora Vega de Montaño el día 7 de septiembre de 2007 radicó derecho de petición ante la entidad, solicitando la modificación de dicha resolución, en el sentido de incluir los intereses moratorios contemplados en los artículos 177 y 178 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue resuelta favorablemente a través de la Resolución PAP014862 de 23 de septiembre de 2010. cual se expide el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional. 3 Ver folio 56 del expediente. La parte recurrente señaló que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación de la entidad; estableciéndose como efecto procesal el fuero de atracción a la Ley 550 de 1999. Al respecto, indicó que conforme la ley ejusdem, mientras estuviera vigente el procedimiento liquidatorio no podría iniciarse ni continuarse proceso o actuación alguna en contra de este ente. En sustento de esta consideración, referenció las sentencias C-382 de 20054 y T-258 de 20075 de la Corte Constitucional, según las cuales, el mencionado fuero de atracción existe para garantizar que los acreedores afectados por los procesos de liquidación

puedan, efectivamente, hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad frente a las entidades públicas, a través de las autoridades encargadas de adelantar el proceso. Argumentó que debido a la prórroga del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal-EICEhasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013; es a partir de esa fecha, debido al fuero de atracción, que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se 4 “El objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaciónque obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de los acreedores de entidades públicas nacionales en proceso de liquidación, constituyan un medio para

materializar tal derecho en igualdad de oportunidades.” 5 El principio de igualdad entre los acreedores se concreta en la obligación de no establecer privilegios injustificados y se plasmó en el aforismo “par conditio creditorum” “….el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaciónque obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios”. 6 La parte recurrente citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Octavio Ramírez (E), radicación interna 1777-2015, auto de 25 de agosto de 2015. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación interna 50422015, auto de 29 de marzo de 2016. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de tutela en segunda instancia de 8 de junio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación No. 11001031500020160342201 interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de

una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,7 formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem. 4.1 Problema Jurídico En esta oportunidad, la Sala identificó el siguiente problema jurídico: i) Determinar si la acción ejecutiva se ejerció en tiempo; o si por el contrario, se configuró el presupuesto procesal de caducidad, teniendo en cuenta que durante el término de 5 años previsto en la Ley 1437 de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. fue sometida al proceso de supresión y liquidación. En aras a resolver y dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará el estudio sobre los siguientes aspectos: i-) De los títulos ejecutivos y su exigibilidad ante esta jurisdicción ii-) La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación, iii-) Del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y los créditos que no están sometidos o no hacían parte de la masa liquidatoria y finalmente, iv-) El caso concreto. i) De los títulos ejecutivos y su exigibilidad ante esta jurisdicción La Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el proceso ejecutivo, dispone en su artículo 297: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Así las cosas, esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. No obstante, para poder ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la Entidad condenada. Al respecto, en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15000-2016-00153-00(AC),8 la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó: “No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de

Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos

que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Tutela en primera Instancia de 18 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Actor: Flor María Parada Gómez Demandado:

Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA9la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello

implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” La doctrina ha coincidido con la posición adoptada por la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; pero que, no obstante, para poder ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,13 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del

9Ver artículo 278 del CGP. 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa 12. que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada

conducta o el pago de suma dineraria. 12 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 13 pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” ii) La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del

artículo precitado señala lo siguiente: “… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones. iii) Del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y los créditos que no están sometidos o no hacían parte de la masa liquidatoria En lo relacionado con el proceso de liquidación de las entidades públicas, la suscrita Consejera, en auto interlocutorio de 29 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso con número interno 5042-2015, manifestó: 14 “De la caducidad en procesos de ejecución en el que el titulo ejecutivo es una sentencia proferida por esta jurisdicción. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los

interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente: “… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones.

Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. […] En esta medida es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2002, precisó lo siguiente: Como bien lo señalan al unísono los intervinientes, la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores15, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no 14 Providencia por la cual se revocó auto de fecha 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que rechazó demanda por caducidad; Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, Demandado: UGPP 15 El artículo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidación, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposición es el siguiente: “Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley. De otra parte, se tiene que conforme al artículo 1416 de la Ley 550 de 199917, a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Así mismo, consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica

el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Or

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