CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02228-01(0031-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02228-01(0031-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL – No es factor salarial de liquidación pensional / INCENTIVO FACTOR NACIONAL – No es factor salarial de liquidación pensional El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02228-01(0031-18)
Actor: CÉSAR AUGUSTO SALINAS TEJADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor César Augusto Salinas Tejada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor César Augusto Salinas Tejada acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: declarar que es nulo el artículo primero del acto administrativo – Resolución GNR 187747 del 19 de julio de 2013 (folios 26 a 29), firmada por la doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA en su condición de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acto administrativo mediante el cual 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. concedió la pensión de vejez a mi poderdante a partir de la fecha de retiro del servicio, con fundamento en lo legislado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en lo que concierne a la edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero no hizo lo mismo en lo relacionado al monto y la base de liquidación porque frente a esto último aplicó el INCISO TERCERO del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (lo percibido en los últimos 10 años), a pesar reitero, del reconocer Colpensiones que era beneficiario de lo legislado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en consecuencia tener derecho a los 20 años de servicio y a los 55 años de edad, a una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, desconociendo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 43 años de edad, anteponiendo a la normativa pensional pertinente, a la ley 33 de 1985 su circular 01 de 2012 para el cálculo del ingreso base de liquidación conjuntamente con lo estipulado en el artículo 1º del decreto 1158 de 3 de junio de 1994, agregando el suscrito que no informa Colpensiones en ninguna parte de la Resolución en mención, qué factores salariales tuvo en cuenta, ignorando sistemáticamente que la norma pensional aplicable por la fecha de ingreso a la DIAN 2 de junio de 1989, era y es la Ley 33 de 1985 a través de su artículo 1º, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: “de los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”, en conclusión por disponer el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación bajo una norma desfavorable para el trabajador, en franca contradicción del orden constitucional del principio de favorabilidad, dado que en todas las decisiones administrativas tomadas en este caso, siempre se sustentaron en normas aplicables al mismo.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo – Resolución GNR 284706 del 17 de septiembre de 2015 (folio 30 a 33), despachada por la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra también en su
condición de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA
VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto frente al derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2015 y encausado a obtener la reliquidación de la mesada pensiones, negó la misma, al repetir lo consignado en la primera resolución (GNR 187747 del 19 de julio de 2013), e igualmente por insistir en esa oportunidad, que su pronunciamiento lo hacía con base en lo establecido en su circular Nº 16 del 6 de agosto de 2015, a pesar de establecer en la misma que las reglas de decisión que en ella se impartían tendrían efectos solo hacia el futuro (folio 30 vuelto, párrafo quinto).
TERCERA: Declarar que es nulo el acto administrativo – resolución GNR 38970 del 4 de febrero de 2016 (folios 34 a 40), signada por el DR Luis Fernando Ucros Velásquez igualmente en su condición de
GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA
VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto aunque ordeno la reliquidación de la mesada pensional, está de nuevo sometida a lo establecido o estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 (promedio de lo percibidos en los últimos diez años), pero dejando de nuevo en el anonimato que factores salariales tuvieron en cuenta, no sin antes ratificar que primaba por encima de la Ley y la Constitución su circular Nº 16 del 6 de agosto de 2015.
CUARTA: Declarar que es nulo el acto administrativo – Resolución VPB
13991 del 29 de marzo de 2016 (folio 41 a 47), suscrita por el Doctor Jorge Alberto Silva Acero en su calidad también de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al confirmar las anteriores resoluciones, declarándose agotada la vía gubernativa, para que en consecuencia de la nulidad, se restablezca el derecho pensional conculcado a mi poderdante.
QUINTA: Declarar que mi mandante el señor César Augusto Salinas Tejada, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca, liquide, reliquide y ordene el pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de a985, normas que le son aplicables por ser beneficiario o estar protegido con el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se señala más adelante, integrando su salario base de liquidación con la totalidad de los factores salariales realmente devengados durante el último año de servicio (1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014), como son, 1.
Asignación básica mensual o sueldo; 2. Bonificación por servicios prestados; 3. Prima de servicios de junio; 4. Prima de navidad; 5. Prima de vacaciones, factores salariales que en su totalidad no fueron tenidos
en cuenta en las resoluciones que reconocieron, liquidaron y reliquidaron su derecho pensional.
SEXTA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante por concepto de las diferencias económicas que se establezcan entre el valor de las mesadas pagadas y el valor que resulte como liquidación de la mesada pensional según la sentencia que ponga término al proceso, se le indexe dicho valor de conformidad con el índice de precios al consumidor como lo establece el artículo 187 del CPACA desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
SEPTIMA: Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, en caso de no hacerlo reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios previstos hasta que dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES”.
Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la GNR 187747 de 19 de julio de 2013, reconoció una pensión de jubilación al señor
César Augusto Salinas Tejada. De acuerdo con este acto: i) el señor César Augusto Salinas Tejada es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio; iii) “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1s del decreto 1158 de 3 de junio de 1994”.
2. El actor presentó solicitud de reliquidación, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada mediante la Resolución GNR 284706 de 17 de septiembre de 2015, inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 38970 de 4 de febrero de 2016, revocando la Resolución GNR 284706 del 17 de septiembre de 2015 indicando que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. A partir del 1 de febrero de 2014, por retiro definitivo del servicio.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 53 y 58
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 127
Código Civil: artículo 10
Ley 57 de 1887: artículo 50 Ley 4 de 1966
Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) Cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) compensación; v) no pago de intereses moratorios; y, vi) genérica e innominada.
Audiencia inicial Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los
desarrolle”. 4 Folios 97 a 111 Esta audiencia se celebró el 9 de febrero de 20175. En ella se fijó el litigio, se fijó el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2017; declaró: i) la nulidad de la Resolución GNR 284706 de 17 de septiembre de 2015; ii) la nulidad parcial de la Resolución GNR 38970 de 4 de febrero de 2016; iii) la nulidad de la Resolución VPB13991 de 30 de marzo de 2016. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014, incluyendo para tal efecto: el sueldo, (1/12) parte de la prima de servicios¸ (1/12) parte de la prima de vacaciones; (1/12) parte de la prima de navidad, y (1/12) parte del incentivo por desempeño grupal con su reajuste a partir del 1º de febrero de 2014”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la
consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 17 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante y la parte demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico 5 Folios 148 a 155 6 Folio 235 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor César Augusto Salinas Tejada, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales8 mediante Resolución GNR 187747 de 19 de julio de 2013 reconoció a favor del señor César Augusto Salinas Tejada, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto y los documentos que obran en el proceso se encuentra probado:
1. El señor César Augusto Salinas Tejada era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. nació el 5 de febrero de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 43 años. 3. la liquidación de la pensión se realizó en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio 4. “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1s del decreto 1158 de 3 de junio de 1994”.
El actor presentó solicitud de reliquidación, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada mediante la Resolución GNR 284706 de 17 de septiembre de 2015, inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 38970 de 4 de febrero de 2016, revocando la Resolución GNR 284706 del 17 de
septiembre de 2015 indicando que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. A partir del 1 de febrero de 2014, por retiro definitivo del servicio. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor César Augusto Salinas Tejada, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales9. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de 8 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437
de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones
previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que
debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de
“edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor César Augusto Salinas Tejada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de
de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Los César 55 años 20 años 10 años establecidos 75% Augusto en el Salinas Decreto Tejada a la Adquirió el estatus 1158 de fecha de pensional 5 de 1994 entrada en febrero de 2006. vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor César Augusto Salinas Tejada, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 199910. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci
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